JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-187/2009.

 

ACTOR: FRANCISCO GARDUÑO YÁÑEZ.

 

TERCERO INTERESADO.  FERNANDO CUELLAR REYES.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTES.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SDF-JDC-187/2009, promovido por Francisco Garduño Yáñez, por su propio derecho, en su carácter de precandidato al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral local 5, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecinueve de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/DF/236/2009 y sus acumulados INC/DF/205/2009, INC/DF/303/2009, INC/DF/332/2009, INC/DF/416/2009, INC/DF/467/2009, INC/DF/504/2009, INC/DF/537/2009 y INC/DF/539/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria intrapartidista. El doce de diciembre de dos mil ocho, el Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para elección de candidatos a diputados a la asamblea legislativa del distrito federal  por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y jefes delegacionales en el distrito federal por el partido de la revolución democrática”.

 b) Precisiones a la convocatoria. El cinco de enero del año en curso, se emitió el “acuerdo cne-001-2009 de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática, por el que se realizan rectificaciones a la convocatoria aprobada por el consejo estatal del partido de la revolución democrática en el distrito federal para la elección de candidatos a diputados a la asamblea legislativa del distrito federal por el partido de la revolución democrática”, mediante el cual se determinó, entre otros puntos,  que las solicitudes de registro de los precandidatos y precandidatas a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por ambos principios y Jefes Delegacionales se llevaría a cabo en la sede de la Comisión Nacional Electoral del siete al once de febrero del año en curso.

c) Registro de precandidato. El trece de febrero, la Comisión Nacional Electoral, publicó en los estrados de su sede y en la página de Internet el “acuerdo ACU-CNE-0057/2009 de la comisión nacional electoral, por el que se otorga registro como precandidatos del partido de la revolución democrática a diputados a la asamblea legislativa del distrito federal, por el principio de mayoría relativa, mediante el cual se otorgaron los registros, entre otros, a Francisco Garduño Yáñez y a Fernando Cuellar Reyes, ambos como propietarios, para el distrito electoral local 5.

d) Resolución de las solicitudes de cambios y sustituciones. El veintisiete de febrero del año en curso, se emitió el “acuerdo acu-cne-0089/2009 de la comisión nacional electoral, por el que se resuelven las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del partido de la revolución democrática a la asamblea legislativa del distrito federal por el principio de mayoría relativa” del cual se desprenden los registros de Francisco Garduño Yáñez y Fernando Cuellar Reyes, ambos como propietarios, para el distrito electoral local 5.

e) Resolución de las solicitudes de cambios y sustituciones. El diecisiete de marzo del año que transcurre, se emitió el “acuerdo acu-cne-0115/2009 de la comisión nacional electoral, por el que se resuelven las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del partido de la revolución democrática a diputados a la asamblea legislativa del distrito federal por el principio de mayoría relativa” en el cual se desprende que continúan los registros de Francisco Garduño Yáñez y Fernando Cuellar Reyes, ambos como propietarios, para el distrito electoral local 5.

f) Jornada electiva. El quince de marzo pasado, tuvo verificativo la jornada comicial interna para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática para contender en el próximo proceso electoral constitucional. 

g) Primer recurso de inconformidad. El dieciséis de marzo, el hoy actor, en su calidad de precandidato, presentó ante la Comisión Nacional Electoral recurso de inconformidad, mismo que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías con el número de expediente INC/DF/205/2009.

h) Resultados de la jornada comicial. El dieciocho de marzo del presente año, la Comisión Nacional Electoral por conducto de su Delegación en el Distrito Federal concluyó el cómputo de la delegación estatal del Distrito Federal el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PRECANDIDATOS

NÚMERO DE FÓRMULA

VOTACIÓN

rodríguez guerrero ignacio

1

857

cuellar reyes fernando

2

5,403

francisco garduño yáñez

3

5,024

rafael guzmán ramírez

8

443

bautista sánchez gonzalo

83

260

pacheco llanes ramón

100

242

solís garcía iracema

105

813

salomón aguilera lópez

165

455

votos nulos

 

1,886

votos válidos

 

13,497

votos totales

 

15,383

i) Publicación de resultados. El diecinueve de marzo anterior, la Comisión Nacional Electoral del Distrito Federal publicó el cómputo, entre otras, de la elección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los distritos locales 3 y 5.

j) Recursos de Inconformidad. El veintidós, veintitrés y treinta de marzo del año en curso, fueron recibidos por la Comisión Nacional Electoral del partido mencionado escritos suscritos por Fernando Cuellar Reyes, Ignacio Rodríguez Mejía, Francisco Garduño Yáñez y Pedro Alberto Velazquez Castro en su calidad de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Distrito Electoral local 5, con cabecera en la Delegación Azcapotzalco, a través de los cuales interpusieron sendos recursos de inconformidad, a los que correspondieron las claves de expediente, INC/DF/303/2009, INC/DF/332/2009, INC/DF/416/2009, INC/DF/467/2009, INC/DF/504/2009 INC/DF/537/2009 y INC/DF/539/2009

k) Recurso de Inconformidad. El mismo veintitrés de marzo, Francisco Garduño Yáñez y Pedro Alberto Velazquez Castro, con la calidad mencionada en el inciso que antecede, presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías escrito de inconformidad al que se le asignó la clave de expediente   INC/DF/236/2009.

l) Resolución a los recursos de inconformidad. El catorce de abril, la Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución a los recursos de inconformidad INC/DF/236/2009, INC/DF/205/2009, INC/DF/303/2009, INC/DF/332/2009, INC/DF/416/2009, INC/DF/467/2009, INC/DF/504/2009, INC/DF/537/2009,  INC/DF/539/2009, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por IGNACIO RODRÍGUEZ MEJÍA, por las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO en el recurso de inconformidad promovido por FERNANDO CUELLAR REYES, por las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en los considerandos de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO en el recurso de inconformidad promovido por FRANCISCO GARDUÑO YÁÑEZ Y PEDRO ALBERTO VELÁZQUEZ CASTRO, por las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en los considerandos de la presente resolución.

 

CUARTO. Se confirma la validez del cómputo de la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Federal V a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Cabe precisar que en el considerando undécimo de la resolución impugnada la responsable realizó la modificación del cómputo de la elección de candidato a Diputado local a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral V, conforme a las casillas que fueron anuladas, por tanto, el mencionado cómputo quedó en los siguientes términos:

PRECANDIDATOS

Cómputo distrital

Votación anulada

Cómputo modificado

1. rodríguez guerrero ignacio

857

70

787

2. cuellar reyes fernando

5,403

582

4,821

3. francisco garduño yáñez

5,024

529

4, 495

8. rafael guzmán ramírez

443

42

401

83. bautista sánchez gonzalo

260

47

213

100. pacheco llanes ramón felix

242

21

221

105. solís garcía iracema

813

87

726

165. salomón aguilera lópez

455

17

438

votos nulos

1,886

80

1,806

votos válidos

13,497

1,395

12,102

votos totales

15,383

1,475

13,908

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito de cinco de mayo del presente año, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda con sus respectivos anexos, el escrito del tercero interesado, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias relacionadas, todo lo cual fue recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En su demanda, el accionante expuso los agravios que se transcriben a continuación:

AGRAVIO PRIMERO.- Causa agravio al suscrito, el que la Comisión responsable en el considerando XII de la resolución impugnada, haya determinado decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla AZ-5-6-86-2 impugnada por Fernando Cuellar Reyes, por considerar que María Estela Mejía González quien fungió como Secretaria de la Casilla, no fue designada en el encarte respectivo, pertenece a la sección electoral 93, cuando se había establecido que en esa casilla votarían las secciones electorales 103, 104 y 109; razón por la que estima que la recepción de la votación fue realizada por persona distinta a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, “como lo prohíbe el artículo de dicho ordenamiento” dicha funcionaria no correspondía a la sección electoral que se estableció.

 

Dicha determinación me causa agravio, habida cuenta que se aparta del principio de legalidad, porque en primer lugar, como se advierte, la misma no se encuentra fundada y menos aún motivada, pues como advertirse de la misma, la responsable se concreta a señalar que así lo prohíbe el artículo de dicho ordenamiento, pero nunca señala cuál es esa disposición legal, circunstancia ésta que por sí misma deja en estado de indefensión al suscrito, pues evidentemente no puedo saber si en efecto dicha disposición establece alguna prohibición, como lo alude la resolutora, dé lugar a la invalidez del acto impugnado por Fernando Cuellar Reyes.

 

Asimismo, me causa agravio, porque la responsable, sin mayor motivación ni sustento probatorio, afirma de manera dogmática y subjetiva y en relación a la persona de MARIA ESTELA MEJÍA GONZÁLEZ quien fungiera como Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, que “asimismo se advierte que corresponde a la sección electoral 93, siendo que para la recepción de votación en dicha casilla, se estableció que los electores de las secciones electorales 103, 104 y 109, sufragarían en dicha casilla, por lo que en la especie, es evidente que en la recepción de la votación fue realizada por persona distinta...”; sin embargo, se abstiene de señalar y precisar porqué medios de prueba o elementos de convicción llega a tal conclusión, lo que resulta inadmisible en una resolución de la naturaleza como la que se combate.

 

El juzgador no puede sustentar una determinación en juicios subjetivos o dogmáticos, sino que éstos tienen que ser resultado no solamente de los hechos de que se duele el justiciable, sino también y básicamente, del valor probatorio que arrojen las pruebas que el actor ofrezca para acreditar sus afirmaciones o de aquéllas que conforme a las facultades que la ley conceda, el juzgador se allegue oportunamente para mejor resolver. De no ser así, su resolución evidentemente es ilegal y debe revocarse.

 

Para llegar a la conclusión establecida por la responsable en la decisión que se combate, en el sentido de que la citada funcionaria de casilla no correspondía a la sección electoral que se estableció para la casilla, en primer lugar, debió de haber precisado los elementos de prueba que le conducían a establecer tal afirmación, y en segundo lugar, señalar de manera pormenorizada y razonando adecuadamente, que esos hechos encuadraban dentro de alguna disposición legal prohibitiva de tal acontecer, a fin de demostrar que se estaba ante la consecuencia lógica de anular la votación en esas condiciones recibidas.

 

Tan fue ilegal el actuar de la Comisión responsable, que en todo caso debió de haber procedido en términos de lo que mandata el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es, haberse allegado los suficientes elementos de convicción que le permitieran cerciorarse de si en la casilla de mérito actuó el Auxiliar de la Comisión y que se señaló al respecto en el acta circunstanciada correspondiente.

 

Incluso, la circunstancia de que la responsable como se evidencia en la especie, no contara con los suficientes elementos de prueba como para anular la votación recibida en la casilla de mérito, debió de haber privilegiado la votación válidamente recibida y no decretar la mayor sanción legal posible, mucho menos a través de una decisión carente de fundamentación y motivación, así como material probatorio con valor probatorio pleno.

 

Más como no se hizo así, es evidente que la nulidad decretada vulnera el principio de legalidad, por falta de fundamentación y motivación, amén del estado de indefensión que ello genera en el suscrito. Razones por las que deberá revocarse la determinación asumida por la responsable y declarar que subsiste la votación en esa casilla recibida.

 

AGRAVIO SEGUNDO.- Bajo consideraciones similares, causa agravio al suscrito la determinación asumida por la responsable en el considerando XII de la resolución impugnada, cuando decide anular la votación recibida en la casilla AZ-5-8-93-1, bajo la consideración de que Alejandro Palacios Mercado y Rosa María García Sánchez, quienes fungieron como Presidente y Secretaria, respectivamente, no fueron designados en el encarte y corresponden a las secciones 30 y 16, siendo que para la recepción de la votación se estableció que los electores de las secciones 11, 16, 17 y 31, sufragarían en la casilla de mérito; por lo que aduce, es evidente que la recepción de la votación fue realizada por persona distinta a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, “toda vez que tal y como prohíbe el artículo de dicho ordenamiento, el citado funcionario no correspondía a la sección electoral que se estableció para la casilla en el encarte...”.

 

Lo así estimado por la Comisión responsable vulnera el principio de legalidad, por falta de fundamentación y motivación, y ante una ausencia evidente de pruebas, examen y valoración de las mismas.

 

De lo razonado por la autoridad partidista, se tiene que para arribar a la conclusión de anulación citada, únicamente tomó en consideración como pruebas, el acta de jornada electoral y el encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el once de enero pasado, mismas que desde luego son insuficientes para aseverar, como lo hace que quienes fungieron como Presidente y Secretario de la Casilla en cuestión, “corresponden a las secciones electorales 30 y 16, siendo que para la recepción de la votación en dicha casilla, se estableció que los electores de las secciones electorales 11, 16, 17 y 31, sufragarían en dicha casilla...”, puesto que de ambos documentos no se puede desprender que los funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pertenecen a secciones diferentes a aquéllas asignadas a la casilla de marras, ni la responsable explica a través de qué documento en concreto diverso a los ya citados, le hace llegar a tal conclusión, habida cuenta que, se insiste, del acta de jornada electoral y del encarte, no puede desprenderse y mucho menos servir de prueba apta e idónea, para establecer que quienes fungieron como funcionarios de la casilla AZ-5-8-93-1, no pertenecen a la o las secciones que votarían ahí.

 

Pero más aún, la responsable pasa por alto que como ella misma lo refiere, al menos uno de ellos, sí pertenece a la sección electoral o ámbito territorial de la casilla, y que por cuanto hace al restante, bien pudo ser acreditado por el Auxiliar de la Comisión y que además su credencial de elector corresponde al ámbito territorial de la casilla, lo cual está permitido por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Lo cual pone de manifiesto la ligereza con que actuó la responsable, pues debió en todo caso, de allegarse de los elementos de convicción aptos y suficientes que le permitieran tener la certeza de que en la especie se actualizaba a plenitud la causal de anulación invocada, elementos, tales como el acta circunstanciada respectiva, en donde constaran las razones por las que la Comisión Nacional Electoral el día de la jornada electoral o incluso previamente, determinó integrar de la forma en que lo hizo, la casilla de mérito; pero en ningún momento debió proceder a su anulación.

 

En efecto, la Comisión responsable, ante la evidente insuficiencia de pruebas para anular la casilla en cuestión por la causal prevista en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debió de haber privilegiado la votación válidamente recibida, al amparo del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, porque además, la nulidad de la votación, es la máxima sanción que puede imponerse al acto de emisión de sufragio, decisión para la cual se requiere contar con elementos de convicción que alcancen un rango probatorio pleno y que además sean aptos y suficientes para acreditar la irregularidad denunciada; más si como aconteció en la especie, las pruebas que la Comisión responsable tenía a la vista eran notoriamente insuficientes, no aptas, ni idóneas, lo procedente era conservar el acto público válidamente celebrado, a fin de salvaguardar los valores democráticos.

 

Por lo anterior, es que deberá revocarse la determinación asumida por la responsable y declarar que subsiste la votación en esa casilla recibida, para todos los efectos legales consecuentes.

 

AGRAVIO TERCERO.- Irroga perjuicio en mi contra, el actuar ilegal e irresponsable de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al omitir el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto de las casillas:

 

AZ-5-8-42-1 AZ-5-3-50-1  AZ-5-8-49-1

AZ-5-8-83-1 AZ-5-3-86-1  AZ-5-8-64-3

AZ-5-8-84-1 AZ-5-3-86-2  AZ-5-8-70-1

AZ-5-8-69-1 AZ-5-8-90-1  AZ-5-8-66-1

AZ-5-8-69-2 AZ-5-8-76-1  AZ-5-8-68-1

AZ-5-3-63-1 AZ-5-8-43-1 

 

Según se advierte de la inconformidad presentada ante la comisión responsable, el suscrito solicité la anulación de la votación recibida en diversas casillas, entre las cuales establecí las que señaladas en el cuadro que antecede, por haberse presentado presión sobre el electorado el día de la jornada comicial, el pasado quince de marzo.

 

Sin razón ni motivo alguno, el órgano partidario responsable examinó sólo algunas casillas, y omitió analizar las que se precisan en el cuadro arriba inserto, lo cual se aparta de toda legalidad, dejándome en estado de indefensión, puesto que de haber procedido al estudio de los argumentos vertidos en relación con las casillas antes mencionadas, en relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados al expediente de inconformidad respectivo, hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Sin embargo, como de manera totalmente injustificada la comisión responsable se abstuvo de realizar tal examen, es que de manera ilegal confirmó los resultados del cómputo de la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al V distrito local.

 

Esta actitud indebida y parcial de la comisión resolutora contraviene el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna, de conformidad con el cual toda resolución aprobada por el pleno del órgano resolutor deberá estar debidamente fundada y motivada, y se hará constar, en otros requisitos, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos y el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. Este reglamento resulta de aplicación supletoria al Reglamento General de Elecciones y Consultas, en términos del artículo 1, último párrafo, del ordenamiento reglamentario primeramente citado.

 

Ante la evidente falta de congruencia externa de la resolución que se combate, por dejar de resolver este aspecto de la litis, esa Sala a fin de reparar la violación cometida, deberá analizar con plenitud de jurisdicción las casillas indicadas con anterioridad, con el objeto de determinar la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso h), del citado reglamento partidario.

 

AGRAVIO CUARTO.- Causa agravio al suscrito las consideraciones contenidas en el considerado décimo tercero, páginas 59 y siguientes de la resolución reclamada, relacionadas con el estudio de la causa de nulidad de presión sobre los electores, toda vez que viola los principios de legalidad, objetividad y equidad de los procesos electorales, así como las garantías de libertad y autenticidad del sufragio, que prevé el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, párrafos 1 y 2, y 2 párrafo 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como el artículo 124, inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mismo instituto político.

 

El órgano partidario señalado como responsable, al examinar las casillas AZ-5-8-6V-1, AZ-5-8-93-1, AZ-5-8-69-3, AZ-5-8-V4-1, AZ-5-8- 64-1, AZ-5-8-64-2 y AZ-5-8-73-1, bajo la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en ejercer presión sobre los electores, realizó una indebida valoración del material probatorio ofrecido y aportado por el suscrito, y con el cual se demuestra fehacientemente que el día de la jornada electoral, celebrado el pasado quince de marzo, el equipo de campaña del precandidato Fernando Cuellar Reyes se dedicó a entregar bolsas de plástico conteniendo diversos artículos de primera necesidad, tales como arroz, frijol, aceite comestible, papel higiénico, atún, etcétera, es decir, despensas, a los ciudadanos residentes en el distrito, y específicamente en las secciones electorales de las indicadas casillas, (sic) cambio de que emitieran su voto a favor del citado precandidato.

 

La indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el accionante se refiere a dos aspectos distintos:

 

a) En cuanto a la valoración del instrumento notarial 9860, y

b) La omisión de ponderar las pruebas conjuntamente, limitándose a realizar un estudio individualizado de cada elemento probatorio.

 

En relación con el valor que el órgano partidario responsable concede a las probanzas ofrecidas y aportadas por el suscrito, cabe destacar lo siguiente:

 

En la foja 59 de la resolución cuestionada, último párrafo, se dice que el testimonio notarial ofrecido es emitido dos días después de la jornada, careciendo de la inmediatez necesaria para ser considerada como prueba plena de los actos ocurridos el quince de marzo del año en curso, debido a que, dice la responsable, atendiendo a la lógica y la sana crítica cuando se aduce la comisión de una conducta violatoria de la normatividad, lo lógico es que para su acreditación se trate de obtener probanzas de manera inmediata a la realización del acto, resultando inverosímil que una vez acontecida la conducta se pretenda tener pruebas de su comisión debido a que al no ser obtenidas de manera inmediata no es posible tener certeza respecto a que las mismas no fueron elaboradas ex profeso o que fueron manipuladas.

 

Al respecto, debe decirse que la comisión responsable en forma indebida exige el requisito de inmediatez, sin considerar que:

 

El día el quince de marzo de dos mil nueve fue domingo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, ese día cae descanso, por lo que los notarios públicos, al menos en la ciudad de México, no laboraron; asimismo, el dieciséis de marzo no fue día laborable, pues a dicho día se recorrió la conmemoración del veintiuno marzo, por al natalicio de Benito Juárez, atento al decreto de reformas a la mencionado ley laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil seis, por lo que ese día también fue imposible localizar a un notario público.

 

Por tales circunstancias, mismas que son ajenas al inconforme, no fue posible la localización de un Notario Público que diera fe de los hechos acontecidos el día de la jornada electoral, ni tampoco al día siguiente. No fue sino hasta el diecisiete de marzo del mismo año, en que fue posible acudir a una Notaría Pública tal como se hizo en el caso concreto, y se acredita con el testimonio notarial 9860. De tal manera que no puede exigirse el requisito de inmediatez, si los ciudadanos que se encuentran investidos de fe pública no se localizan en sus oficinas, con base en el principio general de Derecho de que nadie está obligado a lo imposible.

 

En efecto, en la carga probatoria que corresponde al suscrito, en su carácter de parte en el presente litigio, no es válido conforme a Derecho, exigir el mencionado principio de inmediatez, si no se encuentran dadas las circunstancias para su cumplimiento, y en el caso, cómo es que la responsable requiere la observancia de principio si el día de la jornada electoral para elegir candidato del Partido de la Revolución Democrática, a diputado local por el principio de mayoría relativa, en el distrito V del Distrito Federal, los notarios públicos no se encontraban disponibles en todo el Distrito Federal; con dicha determinación la comisión resolutora actúa como si en el caso se estuviera ante elecciones constitucionales, en las que, ahí sí, el día de la jornada electoral, es obligación de los notarios públicos permanecer en sus oficinas, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el artículo 288 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo que interesa, disponen:

 

“Artículo 19. (Se transcribe).”

“Artículo 288. (Se transcribe).”

 

Como se aprecia, el día de la jornada electoral para elegir a los ciudadanos que ocuparán cargos públicos, la ley obliga a los notarios públicos a permanecer en sus oficinas, a fin de que se encuentren disponibles para dar fe de cualquier hecho del que se requiera dar fe pública a petición de los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, de ahí que tratándose de elecciones federales, sí es posible exigir el requisito de inmediatez, porque se encuentra dadas las circunstancias para su observancia. Sin embargo, no estamos frente a elecciones constitucionales, sino internas de un partido político, por lo que, el día de la jornada electoral de los comicios que nos ocupan, domingo quince de marzo de este año, no existía obligación de los notarios públicos de encontrarse en sus oficinas.

 

Al día siguiente, dieciséis de marzo del mismo año, fue día inhábil, como se desprende del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente señala:

 

“Artículo 74. (Se transcribe).”

 

El tercer lunes del mes de marzo de dos mil nueve, fue el día dieciséis, fecha en la que tampoco hubo labores en las diversas notarías de la ciudad de México, y consecuentemente, no se estuvo en posibilidad material de obtener servicios notariales.

 

Los motivos anteriores son los que impidieron al suscrito cumplir con el principio de inmediatez, y que estaban fuera de mi alcance superar, por lo que la responsable no puede exigir la observancia del mencionado principio, cuando existieron razones de índole material, aspectos que fueron del pleno conocimiento también de la responsable por ser, en realidad, hechos públicos y notorios.

 

No obstante lo anterior, en cuanto fue posible acudir ante un fedatario público, acudimos a él, lo que ocurrió hasta el diecisiete de marzo de este año. En esa fecha, se emitió el instrumento notarial 9860, incluso antes de que se conocieran los resultados de la elección, lo que despeja toda duda que podría formarse sobre algún interés en la conformación de tal probanza, cuestión que el órgano resolutor también dejó de considerar.

 

Por otra parte, en la foja 60, segundo párrafo, de la resolución impugnada, se señala que:

 

“... el notario se limita a aducir el dicho del hoy actor, quien según se asienta en dicho documento, manifestó que fueron detectados veinticuatro domicilios cercanos a las casillas instaladas donde se entregaban despensas y que había recuperado cincuenta y un bolsas con despensa que les fueron entregadas a diversas personas con el fin de obtener su voto, llevándome al lugar que contienen propaganda de la planilla No. 2; de dicho texto se advierte que el notario única y exclusivamente se limita a asentar el dicho del hoy actor, sin que del mismo se aprecie que el notario haya dado fe de que los actos imputados por el actor sean ciertos”.

 

Otra de las razones por las que el órgano partidario responsable otorga valor probatorio pleno al mencionado testimonio notarial es que al fedatario no le constan los hechos mencionados por el suscrito. La circunstancia de que no le consten los hechos que ocurrieron el día de la jornada electoral, es una consecuencia natural de que el quince de marzo del año en curso, el suscrito estuvo en imposibilidad de obtener los servicios notariales, por lo que al comparecer el martes diecisiete de marzo de este año ante el Notario Público 209 del Distrito Federal, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León, no tuve otra opción más que narrarle lo sucedido, procediendo a entregarle los testimonios de diversas personas que tiene conocimiento se le entregó despensas como contraprestación de aceptar votar por el candidato de la planilla 2, Fernando Cuellar Reyes, así como distintos recortes periodísticos en los que se dio noticia de las irregularidades acontecidas durante la jornada comicial llevada a cabo por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de sus diputados a distintos cargos de elección popular, en particular, de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito V del Distrito Federal, ubicado en la delegación Azcapotzalco.

 

Resulta obvio que si los notarios públicos no laboraron el domingo quince de marzo, estando impedido el suscrito para conseguir uno que diera fe de los hechos que se estaban presentando el día de los comicios, no pueden constarle al fedatario público Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León los hechos de presión sobre el electorado que se presentó durante todo el tiempo en que se estuvo recepcionando la votación. Así las cosas, claro está que tampoco se me puede válidamente exigir el que al notario debieron haberle constado los hechos referidos, para otorgar valor probatorio pleno a la probanza que nos ocupa, y por tanto, la desestimación de una prueba como elemento convictivo suficiente para demostrar los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, en relación con los documentos que contienen los testimonios de personas que declaran sobre las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, la comisión responsable manifiesta que el notario antes mencionado no hace referencia alguna al contenido de dichas documentales, circunscribiéndose a agregarlos al testimonio notarial. Al respecto, cabe decir que si bien es cierto el mencionado fedatario público no alude al contenido de las mencionadas testimoniales, lo cierto es que tal cuestión no debe demeritarle valor probatorio alguno a los documentos en cuestión, ante la imposibilidad ya comentada de encontrar los servicios notariales el domingo quince de marzo del año en curso, lo que me obligó tan sólo a solicitar a los ciudadanos que tenían conocimiento y fueron partícipes en la entrega de despensas, redactaran los hechos que les constaban, además de pedirles me proporcionaran una copia de su credencial de elector, respecto de lo cual algunos de ellos aceptaron y otros no. Sin embargo, tales cuestiones son ajenas al suscrito que no están a su alcance superar, aspecto que no fue considerado por la comisión responsable en forma alguna, dejándome en total estado de indefensión, al dejar de considera en forma por demás ilegal y absurda, pretender inmediatez del instrumento notarial 9860 antes mencionado, cuando en la especie no estamos frente a una elección de carácter constitucional, sino interna del Partido de la Revolución Democrática, y por lo tanto, imposibilidad de mi parte de obtener los servicios notariales en un día domingo, en que son días de descanso.

 

Derivado de tal circunstancia, la responsable no debió exigirme algún principio de inmediatez para negar valor probatorio pleno al citado documento público, sino que, en su caso, debió realizar las gestiones que estaban a su alcance realizar con el propósito de corroborar la veracidad de los testimonios anexos en el Instrumento notarial citado, como en su caso, citar a los ciudadanos en cuestión para que ante su presencia ratificaran sus respectivos escritos, pues constituyen aspectos de interés de todo el partido, conocer sobre la verdad de los hechos y actuar en consecuencia, con todos los efectos que ellos generen, y contrariamente a esto, la comisión responsable sólo se limitó a requerir una inmediatez imposible de acatar, por las razones ya expuestas.

 

En la propia foja 60 de la resolución cuestionada, el órgano resolutor indica que respecto de diversos artículos que constan en prensa escrita agregados al testimonio notarial, el fedatario público no dio fe sobre la veracidad de su contenido. En relación con lo anterior, cabe decir que aún cuando se trata de diversos artículos periodísticos respecto de los cuales, el notario público no estuvo en posibilidad de pronunciarse respecto a su veracidad por no haberle constado los hechos, tampoco debe desestimarse tales documentos, en la medida en que proporcionan indicios sobre los hechos que narran, para lo cual habrá que advertir si coinciden esencialmente en lo medular de la nota, y que no se trate de opiniones personales de quienes los redactan, pero no simplemente negarles valor probatorio, tal como lo hizo la responsable, por la circunstancia de no ser hechos que le constaran al Notario Público 209 del Distrito Federal, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León.

 

En esa virtud, es que ese tribunal electoral en reparación de la violación cometida deberá analizar con plenitud de jurisdicción la probanza que nos ocupa, y proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes referidas.

 

En el último párrafo de la foja 60 de la resolución controvertida, la comisión resolutora niega valor probatorio pleno al instrumento notarial 9860, basado en la serie de consideraciones erróneas que realizó respecto del contenido de dicho documento, mismas que han quedado evidenciadas y desvirtuadas en párrafos precedentes, por lo que, ese órgano jurisdiccional deberá realizar nuevamente, un examen de tal elemento probatorio, partiendo de los agravios expresados con anterioridad, por ser apegados a Derecho.

 

A fojas 61 y 62 del acto combatido, la comisión de garantías responsable valoró los documentos anexos al testimonio notarial 9860 multimencionado, realizando diversas consideraciones con base en la cuales les niega valor probatorio. Sin embargo, tal actividad ponderativa del órgano resolutor resulta ilegal, sobre la base de realizarla respecto de cada tipo de probanza, individualmente, sin llevar a cabo una evaluación conjunta de los elementos que se desprende de cada uno de ellos, lo que, con seguridad, la habría llevado a conclusiones diferentes.

 

En efecto, es de explorado Derecho que las fotografías, testimonios y notas periodísticas, por sí mismas, no constituyen prueba plena sobre los hechos que pretenden acreditar, sino generan indicios de diferente grado convictivo, dependiendo de la serie de circunstancias que se presenten a su alrededor. Asimismo, debe considerarse que no todos los hechos pueden demostrarse mediante pruebas de tipo directo, sino en algunos casos, y a falta de pruebas directas, se deben utilizar pruebas de carácter indirecto, como los indicios o las presunciones.

 

En el caso, tanto las fotografías como las notas periodísticas, constituyen medios indirectos de prueba que reportan datos indiciarios sobre lo sucedido el día de la jornada electoral para elegir candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al V distrito local, ubicado en la delegación Azcapotzalco de esta ciudad.

 

Lo anterior, toda vez que, en primer lugar, de las notas periodísticas es posible desprender, sustancialmente, que existió reparto de despensas entre los electores a cambio de que éstos emitieran su voto a favor de determinado precandidato, hecho respecto del cual todas las notas coinciden en lo esencial. Todas estas notas, son de fecha dieciséis de marzo del año en curso, y provienen de diferentes diarios informativos, en los que se advierte que el respectivo corresponsal se limita a realizar una descripción de los acontecimientos ocurridos el día anterior, en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, sin expresar opiniones personales sobre su visión de los hechos ocurridos, porque se abstienen de manifestar adjetivos calificativos, sino simple y sencillamente a exponer los hechos que percibieron y a dar cuenta de ello a la ciudadanía, ejemplo de ellos son los siguientes extractos noticiosos:

 

Periódico “El Gráfico” lunes 16 de marzo de 2009:

 

“... Fueron comunes la compra de votos, la entrega de despensas, intimidaciones y hasta grescas entre militantes que se acusaban de inducir al sufragio a favor de alguna planilla...”

 

Periódico “Crónica”, lunes 16 de marzo de 2009:

 

“... Las denuncias se dieron al por mayor, Tanto Nueva Izquierda como de Izquierda Unida. Los militantes de ambas corrientes fueron acusados de acarrear a personas en microbuses o camiones de RTP a las casillas, comprar votos hasta en 700 pesos, ofrecer puestos de trabajo en las delegaciones, entregar despensas o tarjetas de programas sociales; incluso en algunas zonas llegaron al enfrentamiento, por lo que se requirió la presencia de granaderos y hasta se dio el robo de urnas...”

 

Periódico “La Jornada”, lunes 16 de marzo de 2009:

 

“Entre acusaciones mutuas de acarreos, compra de votos, entrega de despensas, operaciones tamal y carrusel, exigencias de anulación de las votaciones en ciertas delegaciones, robo de paquetes electorales, conatos de enfrentamientos, presencia de grupos de choque y armados, y al menos diez personas presentadas ante el Ministerio Público, se desarrolló ayer la elección interna del PRD en esta ciudad para elegir a sus candidatos a diputados locales, federales y jefes delegacionales...”.

 

Periódico “Milenio”, lunes 16 de marzo de 2009:

 

“En lztapalapa la lucha fue y será a muerte. "¡Nos veremos la cara en la mesa!”, grita un hombre a dos azoradas mujeres en una casilla de votación en la colonia San Juan Xalpa. La acusación corrió pronto, prendió “andan repartiendo dinero y despensas...”.

 

Las anteriores transcripciones constituyen un ejemplo de algunas cómo algunas de las notas periodísticas anexas al testimonio notarial que nos ocupa, coinciden sustancialmente en la compra de votos mediante la entrega de despensas, el día quince de marzo de este año, durante el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo por el Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diferentes cargos de elección popular.

 

Dichas notas constituyen indicios respecto a los mencionados hechos, mismos que se corroboran con las distintas imágenes que se advierten en las placas fotográficas, también anexas al testimonio 9860, ya que en ellas se observan lonas con la fotografías de precandidatos que participaron en las elecciones llevadas a cabo el quince de marzo de este año, por el Partido de la Revolución Democrática, lo que evidencia tratarse de fotografías tomadas precisamente ese día; bolsas de plástico, propaganda electoral de Ignacio Cuellar Reyes, gente cerca de urnas utilizadas en jornadas electorales, lo que en su conjunto sí evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar del reparto de despensas el día de los comicios, por parte de Ignacio Cuellar Reyes, en la elección de candidato a diputado local del mencionado partido político, en el distrito V local.

 

Lo anterior, además, adquiere mayor consistencia con la serie de testimonios que se encuentran anexos al testimonio notarial 9860, escritos por los propios testigos, que en algunos casos acompañan su credencial de elector, y en los que se describen hechos sobre entrega de despensas el día de la jornada electoral y las casillas concretas en que tales sucesos acontecieron, coincidiendo en lo sustancial todos los testimonios. Sólo a guisa de ejemplo, se trascriben algunos testimonios:

 

1. José Luis Hernández Negrete:

 

“... asistió en compañía de su amigo el C. Joaquín Valladara a la casilla ubicada en la avenida Real de San Martín, Col. Sta. Barbara, cuando se percató de que un grupo de ciudadanos, estaban invitando a los sufragantes a votar por la planilla 2, ofreciéndoles una despensa, escucho que les informaban de la dirección, la cual se encuentra en el No. 78 de la calle Arango y Escandón en la Col. Sta. Barbara, al trasladarse a dicha ubicación, se percató de que varios ciudadanos estaban recibiendo su despensa”.

 

2. Blanca Estela Colunga Ramírez:

 

“...Me encontraba visitando a una de mi amigas, cuando vamos pasando por la calle Arango y Escandón, Casa # 78, col. Santa Barbara, cuando dos personas se acercaron diciéndonos que ellos darían despensas si votábamos por la planilla dos lo cual le dije que yo no era de su colonia, viendo ciertamente que dentro de su casa tenían las bolsas que eran las despensas”.

 

3. Juan Alejandro Ramírez Rodríguez:

 

“… Que en el Jardín Revolución de la col. Nva. Sta. María observó que cinco ciudadanos, abordaban a los votantes que acudían a sufragar su voto (sic), para ofrecerles despensas de alimentos, a cambio de su sufragio por la planilla dos, cuando el declarante se percató de la manipulación del sufragio, les preguntó de la dirección de las despensas, a lo que los individuos le comentaron que si ya había sufragado, cuando el declarante contestó afirmativamente le informaron que pasa a recoger el “rancho” a la calle de Piña No. 114, col Nva. Sta. María, ...”

 

Tales declaraciones, como las demás que se encuentran anexas al citado testimonio notarial, informan sobre las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, en relación con la elección que nos ocupa y las casillas cuestionadas por la causal de presión sobre los electores, prevista en el artículo 124, inciso h), del reglamento general de elecciones; mismas que si se adminiculan con las notas periodísticas y las fotografías antes referidas, de su conjunto es posible obtener la convicción suficiente sobre los hechos que se investigan, a saber, si existió presión sobre los electores en la emisión del sufragio en la elección de candidato a diputado local en el distrito V del Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Es de destacarse que, contrariamente a lo señalado por la responsable, los testimonios anexos al instrumento notarial de mérito, no obran en copia simple, sino en documentos originales, lo que evidencia la ligereza con que la responsable examinó los medios de prueba ofrecidos por el accionante, y que se traduce en una violación al principio de legalidad.

 

En efecto, de la valoración conjunta, integral, adminiculada de los elementos de prueba referidos con anterioridad, es posible llegar a una conclusión distinta que si se lleva a cabo una ponderación individual de cada medio probatorio, como lo hizo la comisión responsable, pues de cada uno de los elementos de prueba se va obteniendo información que, en su conjunto, conforman la visión integral de lo que realmente sucedió el día de la jornada electoral, lo que no es posible advertir si se analiza separadamente cada probanza; es la integración total de los medios de prueba la que aporta la total información sobre los hechos acontecidos, en la medida en que cada elemento o medio ofrece una parte de información, y posteriormente, es la mente humana la que en forma lógica y ordenada tiene que ir concatenando cada parte de la información y deduciendo conclusiones de la misma, lo que resulta válido mientras la relación de información y conclusiones no sea ilógica.

Por tanto, la valoración individual e independiente que la comisión responsable realizó de cada medio probatorio no resulta útil ni válida, pues la llevó a conclusiones intrascendentes, cuando que de haber efectuado una valoración conjunta de los medios de prueba anexos al testimonio notarial, hubiera llegado a conclusiones determinantes para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso h), del reglamento general de elecciones, respecto de las casillas cuestionadas en la inconformidad.

 

Aunado a lo anterior, es de señalarse que la responsable omitió tomar en consideración los restantes elementos de prueba que fueron ofrecidos por el ahora accionante, para acreditar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla mencionada con anterioridad, limitándose sólo a valorar el testimonio notarial 9860 y los documentos anexos a éste, pero se abstuvo de ponderar otros medios convictivos, tales como las despensas ofrecidas, las placas fotográficas y los videos, todos ofrecidos en el escrito de inconformidad, tal como se observa del acuse de recibo correspondiente.

 

En virtud de lo anterior, esa Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reparación de la violación cometida en contra de mis derechos político-electorales, deberá examinar todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en el recurso de inconformidad, relacionados con el agravio expresado en contra de la presión ejercida sobre los electores el día de la jornada electoral, mediante la entrega de despensas a cambio de votar por el precandidato de la planilla dos en la elección de candidato a diputado local en el distrito V de esta ciudad.

 

AGRAVIO QUINTO.- Causa agravio al suscrito lo considerado por la responsable en el considerando XIII, Apartado B (páginas de la 62 a la 92), de la resolución impugnada, en la que aborda el estudio de siete casillas impugnadas porque la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas por la normatividad reglamentaria partidista, decidiendo anular solamente la votación recepcionada en la identificada con la clave AZ-5-8-86-1.

 

Así, respecto de las casillas AZ-5-8-42-1 y AZ-5-8-77-1, la Comisión partidista responsable, estima que los agravios relativos son infundados, porque si bien los funcionarios sustitutos no fueron designados en el encarte de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla, también lo es que, según su dicho, los citados funcionarios corresponden a las secciones electorales asignadas a dichas casillas. Y en relación a que dichos funcionarios no son militantes del instituto político, razona que:

 

• Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento determinancia, por ser una condición inmanente a toda hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista, lo que se ve reflejado en la carga de la prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación;

 

• De un examen de los supuestos particulares que rodearon la elección a estudio, se advierte que se trata de una elección abierta a la ciudadanía en general en la que se encontraban en aptitud de votar todos los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía, lo que, en concepto de la resolutora, la hace sustancialmente diferente a aquéllas en que se consulta únicamente a los militantes del partido;

 

• De los artículos 45 y 146 de los Estatutos, 6, 7, 8, 10, 26, 31, 72, 78, 82, 83, 84, 87, 88 y 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se aprecian dos grupos de elecciones, una la relativa a dirigentes, restringida a los miembros del partido, y otra, la de candidatos a cargos de elección popular, mediante una elección universal, libre, directa y secreta, en la que pueden votar todos los ciudadanos con credencial para votar con fotografía;

 

• En este último supuesto, no existe un listado nominal de miembros del partido o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, dado que sólo se entrega un formato para anotar el nombre de votantes, por lo que ante la inasistencia de los funcionarios previamente designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla y ante la necesidad de integrarlas, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección abierta se conforma tanto por miembros del partido, como por ciudadanos que sin estar afiliados, acudieron a emitir su voto;

 

• Por lo anterior, es inadmisible la pretensión de que ante la ausencia de un funcionario de casilla o ante la ausencia total de éstos, se integre únicamente con miembros del partido, por no existir en la casilla ninguna forma posible de corroborar tal circunstancia;

 

• Asimismo, al haber sido convocada la elección a toda la ciudadanía, la nulidad no se actualiza por el simple hecho de que el funcionario sustituto no sea militante del partido;

 

• Así, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, si se advirtiera que la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien, ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular; y

 

• En ese contexto, la nulidad invocada, debe ser analizada de tal forma que no se violen los derechos de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un grupo de ciudadanos no especializado ni profesional.

 

Las consideraciones así vertidas, desde luego que causan agravio al suscrito, en tanto que son contrarias a la aplicación e interpretación de la normatividad interna partidista, conforme quedará de manifiesto en las subsecuentes líneas argumentativas.

 

En efecto, uno de los argumentos torales del fallo cuestionado, es que la autoridad partidista señalada como responsable expone que en las elecciones abiertas a la ciudadanía, al no existir un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, ante la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, éstas deben integrarse con ciudadanos pertenecientes a la sección, sean o no afiliados.

 

En la convocatoria emitida para la elección de candidatos a diputados locales y jefes delegacionales del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática se estableció en su base séptima, inciso segundo:

 

“II. Podrán sufragar los ciudadanos del Distrito Federal que cuenten con credencial para votar expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, en urnas que se instalarán conforme lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas del Partido, en la casilla que corresponda al ámbito territorial de la sección electoral que contenga su credencial de elector con fotografía...”.

 

Según lo trascrito, la elección de candidatos a cargos de elección popular sería abierta, por lo que podrían sufragar los ciudadanos del Distrito Federal que contaran con su credencial para votar, en la casilla que correspondiera al ámbito territorial de la sección electoral que contuviera su credencial de elector.

 

No obstante ello, no existe base alguna para estimar, como ligeramente lo hace la responsable, que la votación pudo ser válidamente recibida aún por personas que no fueran militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

En los artículos 77, 83, 84, 87 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se dispone lo siguiente:

 

“Artículo 77. (Se transcribe).”

“Artículo 83. (Se transcribe).”

“Artículo 84. (Se transcribe).”

“Artículo 87. (Se transcribe).”

“Artículo 88. (Se transcribe).”

De las anteriores disposiciones se obtiene que en toda elección la Comisión Técnica Electoral entregará a cada Presidente de mesa de casilla previo a la jornada electoral, entre otros documentos, el listado nominal de miembros del partido político del ámbito de la casilla.

 

También se advierte que en el reglamento comicial del partido se hace una regulación específica de cómo se debe conformar una mesa de casilla, no sólo en los casos ordinarios sino, inclusive, en tratándose de la ausencia en la jornada electoral de los integrantes de casilla designados en la etapa de preparación de la elección; Disposiciones taxativas que fueron inadvertidas por el órgano resolutor partidario.

Así, se tiene que en el caso, de ausencia de los funcionarios previamente designados, los cargos de presidente y secretario deberán ser invariablemente ocupados por miembros del Partido de la Revolución Democrática que sean acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de electoral corresponda al ámbito territorial de la casilla.

 

Tal celo en la designación de funcionarios, se ve robustecida en lo que preceptúa el artículo 83 precitado, en relación a que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

Estas regulaciones que se establecen en el multicitado reglamento comicial, se ven acogidas, además, por la atribución que en el artículo 123 del mismo ordenamiento se otorga a la Comisión Nacional de Garantías. La que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 123. (Se transcribe).

 

De este numeral se obtiene que la Comisión podrá imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios de las casillas que hubieran sido anuladas.

 

Luego entonces, tomando en consideración que el citado órgano partidario únicamente puede imponer sanciones, precisamente a los miembros del Partido de la Revolución Democrática, es de arribar a la conclusión de que sólo los afiliados pueden fungir como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.

 

Una consideración contraria, como la que pretende sostener la responsable, nos llevaría al absurdo de afirmar que un órgano de un partido político puede sancionar a un ciudadano que no está afiliado a dicha institución. Es por lo que se reitera que únicamente los militantes del Partido de la Revolución Democrática pueden fungir como funcionarios de casilla en las elecciones internas.

 

Por otro lado, no debe pasar desapercibido para ese Tribunal Electoral, que en el caso de designaciones de funcionarios el día de la jornada electoral, por ausencia de los funcionarios previamente designados, es el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, quien se encarga de acreditar a dichos integrantes de la mesas de casilla, para lo cual debe tomar en cuenta que cumplan con los supuestos previstos en el reglamento comicial, es decir, según se prevé en los artículos 83 y 84 trascritos:

 

1. Que tengan credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

2. Que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.

3. Que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

Es lógico considerar que la finalidad de la integración de las mesas receptoras de votación por miembros del partido político que pertenezcan a la sección, es que aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en miembros del partido, a fin de evitar, fundamentalmente, manipulación en la intención de voto por parte de personas extrañas y con intereses contarios al partido.

 

La integración de mesas de casilla con ciudadanos que no son miembros del partido político o que no pertenecen a la sección, pondría en seria duda la objetividad de la votación de la casilla.

 

A esto hay que agregar que, en obvio de razón, la recepción de la votación en una elección interna de un partido político, debe ser realizada por sus propios afiliados, pues con ello se garantiza aún más el actuar de buena fe por parte de los receptores de los sufragios, quienes no tienen otra intención que la de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular y con ello se evita la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales del partido, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Las normas en las que se prevé la integración de las mesas de casilla son acordes con los objetivos que se pretenden en una elección, esto es, que sólo los ciudadanos que pertenezcan a una sección puedan votar por los candidatos que ocuparán los cargos relativos a dicha sección, así como que sólo los militantes del partido político puedan recibir la votación el día de la elección, pues con ello se garantiza plenamente el cumplimiento de los principios rectores de toda contienda electoral, que se refieren a la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Visto lo anterior, cualquier violación a dichos principios no puede ser considerada de manera alguna como una irregularidad leve que requiere ser adminiculada con, otros elementos de prueba que, en su caso, puedan poner en entredicho la capacidad de un ciudadano no afiliado que fue designado como funcionario de casilla, pues la simple actualización del supuesto vulnera drásticamente el principio de certeza que debe regir en toda elección universal, libre, directa y secreta.

 

En esta tesitura, es conveniente destacar que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no puede operar cuando está en entredicho cualquiera de los principios rectores de la elección, como lo es la vulneración de la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

En efecto, si bien es cierto que el principio de conservación privilegia la votación válida ante irregularidades leves que pueden ser subsanadas, dicho principio de ninguna manera podría prevalecer ante una irregularidad que afecta directamente la certeza en la emisión del voto, pues no se podrían convalidar los votos que fueron recibidos por personas ajenas a las autorizadas por el Reglamento de Elecciones y que no hayan sido acreditados por la autoridad partidista correspondiente, pues esto permitiría que personas no afiliadas pudieran tener el control de la elección, lo .que es inaceptable desde cualquier ángulo que se examine.

 

Pues bien, la autoridad responsable, en un ánimo de aplicar parcialmente la reglamentación prevista en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, para favorecer a mi contraparte, cae en los siguientes supuestos:

1. Se aparta de lo específicamente previsto en el citado reglamento, al presuponer que no hay disposición expresa en el sentido de quiénes son los únicos autorizados para integrar una casilla en el caso de elecciones abiertas de candidatos a cargos de elección popular.

 

2. Pretende confundir a ese máximo Tribunal Electoral, haciendo referencia a un criterio de la Sala Superior (del cual prácticamente transcribe sus razonamientos en el fallo cuestionado) que se basó en una legislación ya derogada del Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Se equivoca al estimar que no es posible acreditar la calidad de miembro del partido político cuando, por ausencia de los funcionarios designados, se integra una mesa de casilla el día de la jornada electoral.

 

4. Se extralimita al afirmar que el hecho de que hayan participado como funcionarios de casillas personas distintas a las autorizadas por la reglamentación partidista, no trastoca los principios rectores de toda elección y en particular el de certeza en la votación.

 

5. Erróneamente presupone que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados puede prosperar aún cuando se viole uno de los principios rectores de la materia electoral, como lo es el principio de certeza en la contienda.

 

En efecto, la responsable concluye en el fallo cuestionado, que toda vez que en las elecciones abiertas a la ciudadanía no existe un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, ante la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, debe integrarse la mesa de casilla con ciudadanos afiliados o no al partido político.

 

Tal conclusión resulta fuera de toda disposición reglamentaria, pues como ya se razonó, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, precisamente en sus artículos 83 y 88, se impide de manera categórica que ciudadanos no afiliados al partido político integren las mesas directivas de casilla, ya sea en la etapa de preparación de la elección, ya sea en el día de la jornada electoral.

 

Además, se debe tener presente que en los casos en que hay prohibiciones expresas en el reglamento sobre quiénes deben participar en las mesas de casilla, es procedente la nulidad de la votación recibida sin más preámbulo, pues no hay la menor duda de que personas distintas a las facultadas por el reglamento de elecciones recibieron la votación. Tal es el caso de que un candidato o precandidato hayan fungido en la mesa de casilla o que dicho centro receptor de votos haya funcionado con un solo funcionario. Casos en los cuales no es menester acreditar la determinancia implícita a que hace referencia la responsable, porque la violación a la norma ya es una irregularidad grave que conduce de manera directa a la anulación.

 

De ello se advierte y se reitera, que la Comisión del partido hace una aplicación parcial de la normativa partidista, clasificando a su gusto la importancia de las prohibiciones que ahí se establecen respecto de quiénes pueden ser funcionarios de casilla. Pues no se entiende por qué si en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se prohíbe expresamente la participación en las mesas de casillas a ciudadanos no afiliados al partido, no lo considera suficiente, en tanto que las otras prohibiciones las clasifica como aplicables sin que requieran adminiculación alguna.

 

Debe resaltarse que la intención del legislador partidista fue clara en delimitar en el citado artículo 83, que en las elecciones abiertas para elegir candidatos a cargos de elección popular de ninguna manera podrían fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no fueran miembros del Partido de la Revolución Democrática. Tal intención se ve robustecida además con lo previsto en los artículos 77, 84 y 88 del reglamento en cita, donde en múltiples ocasiones se hace mención de que las casillas deberán ser integradas únicamente con miembros del partido político.

 

En este punto conviene enfatizar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido categórico al determinar, como lo es en el supuesto de que una mesa de casilla se integre con un solo funcionario, que las disposiciones claras que se prevén en la normativa de los partidos políticos no dan pié a ningún tipo de interpretación y pueden generar, sin lugar a dudas, la nulidad de la votación recibida en la casilla. Tan es así que, como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en el caso de que personas distintas a las autorizadas por el reglamento de elecciones reciban la votación, como serían los ciudadanos no afiliados, es innecesaria la acreditación de la determinancia, pues tal supuesto es suficiente para considerar vulnerados los principios rectores de toda elección y, en consecuencia, generar la nulidad de votación recibida en la casilla.

 

Además, si bien es cierto que en la resolución de ese máximo Tribunal Electoral identificada con la clave SUP-JDC-716/2006, al parecer se sostuvo un criterio diverso al que ahora se expone por el suscrito, debe resaltarse que ello tiene como motivo que en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía vigente en aquel año de dos mil seis, no había la prohibición que ahora se establece en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es decir, que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del partido político.

 

En efecto, tal agregado en la normativa del partido que ahora se hace valer se puede advertir fácilmente al comparar el contenido del artículo 49 del citado Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y el diverso 83 del actual Reglamento General de Elecciones y Consultas. Esto se aprecia en las siguientes transcripciones:

 

Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía vigente en el año dos mil seis.

 

“Artículo 49. (Se transcribe).”

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente a la fecha.

 

“Artículo 83. (Se transcribe).”

 

Luego entonces, en la actualidad no podría prosperar el anterior criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como dolosamente pretende hacerlo valer la responsable, pues como bien sabe la Comisión, en el reglamento de elecciones que rige a la fecha, ya hay una prohibición expresa y tajante de que cualquier ciudadano de la sección pueda fungir como miembro de las mesas de casilla, toda vez que, según se establece en el reglamento, únicamente pueden participar en tal actividad los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, esta prohibición, como se expuso con antelación, encuentra sustento en lo previsto en el artículo 123 del reglamento comicial, donde se dispone que la Comisión Nacional de Garantías podrá imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios que fungieron en las casillas que fueron anuladas.

 

Así, es el caso que en el reglamento de elecciones del Partido de la Revolución Democrática se prevé la forma en que se integrarán las casillas para el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para cargos de elección popular, ya sea en la etapa de preparación dé la elección, ya sea en el día de la jornada electoral, por ausencia de los funcionario designados.

 

Por lo que en el caso concreto, el hecho de que en las casillas que se listaron en la demanda primigenia no hayan actuado ciudadanos que fueran afiliados del partido político, actualiza, como se dijo en dicho libelo, la nulidad de la votación prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas tantas veces aludido.

 

Como también se adelantó, la Comisión responsable se equivoca al considerar que no es posible acreditar la calidad de miembro del partido político cuando, por ausencia de los funcionarios designados, se integra una mesa de casilla el día de la jornada electoral.

 

En efecto, tal consideración es contraria a lo señalado en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el que se contempla que en toda elección, la Comisión Técnica Electoral entregará a cada Presidente de mesa de casilla previo a la jornada electoral, entre otros documentos, el listado nominal de miembros del partido político del ámbito de la casilla, donde se podía verificar sin problema alguno la membresía de los funcionarios.

 

Además, según se establece en el precitado artículo 88 del reglamento de elecciones, en el caso de designaciones de funcionarios el día de la jornada electoral, por ausencia de los funcionarios previamente designados, es el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral quien se encarga de acreditar a dichos integrantes de la mesas de casilla, para lo cual debe tomar en cuenta que cumplan con los supuestos previstos en el reglamento comicial, es decir:

 

1. Que tengan credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

2. Que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.

3. Que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, es de señalar también que, según se prevé en el artículo 3 del multicitado reglamento, es la Comisión Técnica Electoral la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los comicios celebrados por el partido político, por lo que, en todo caso, dicha comisión es la que debía prever que en los supuestos de ausencia de los integrantes de casillas, se requería algún documento idóneo con el cual se pudiese tener por acreditado que los funcionarios que fungirían en las mesas de casilla eran militantes del partido político.

 

También se violan mis derechos político-electorales, cuando la responsable se extralimita al afirmar que el hecho de que hayan participado como funcionarios de casillas personas distintas a las autorizadas por la reglamentación partidista, no trastoca los principios rectores de toda elección y en particular el de certeza en la votación.

 

Ello en virtud de que, como ya fue razonado en este libelo, el hecho de que en la elección de candidatos a ocupar cargos de elección popular hayan participado personas impedidas por el reglamento de elecciones vulnera irremediablemente el principio de certeza que debe regir en toda elección, ya que dichas personas ajenas a los intereses partidistas que se persiguen en la elección, recibieron los sufragios a lo largo de toda la jornada electoral.

 

La responsable también se equivoca al presuponer que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puede prosperar aún cuando se viole uno de los principios. rectores de la materia electoral, como lo es el principio de certeza en la contienda.

 

Tal consideración de la responsable resulta fuera del contexto en que se debe aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues éste no puede operar cuando está en entredicho cualquiera de los principios rectores de la elección.

 

Así, se puede afirmar que si bien el principio de conservación privilegia la votación válida ante irregularidades leves que pueden ser subsanadas, dicho principio de ninguna manera podría prevalecer ante una irregularidad que afecta directamente la certeza en la emisión del voto, pues no se podrían convalidar los votos que fueron recibidos por personas ajenas a las autorizadas por el reglamento de elecciones y que no hayan sido acreditados por la autoridad partidista correspondiente.

 

Luego entonces, contrariamente a lo señalado por la responsable en el considerando y apartado de mérito que nos ocupa en el presente agravio, debe de ser anulada la votación recibida en las casillas AZ-5-8-42-1 y AZ-5-8-77-1, habida cuenta que como la propia responsable lo admite, los funcionarios sustitutos que recibieron la votación, no se encuentran en el encarte, ni tampoco son miembros del Partido de la Revolución Democrática; por lo que en los términos que han quedado razonados con anterioridad, evidentemente que no estaban facultados para integrar las Mesas Directivas de Casilla mencionadas. De ahí que proceda anular la votación en esas condiciones recibida.

 

Aun más, en relación con la casilla AZ-5-8-42-1, tuve conocimiento en días recientes, que quien fungió como presidenta de la respectiva mesa directiva, María Alejandra Álvarez Puga, no es de la sección electoral en la se desempeñó como funcionaria de casilla; motivo por el cual me avoqué a solicitar a las autoridades partidarias copia certificada de la credencial de elector de la mencionada, ciudadana, misma que me fue expedida el veintiocho de abril del año en curso, que se anexa al presente medio impugnativo, en carácter de prueba superveniente, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al ser un elemento probatorio surgido con posterioridad al plazo legal en que debían aportarse, pues fue expedida apenas el veintiocho de abril del año en curso, y además, si bien la credencial de elector en comento existía desde entonces, el suscrito no estuvo en posibilidad de ofrecerla por desconocerla.

 

De acuerdo con el encarte, en la casilla AZ-5-8-42-1 correspondía votar a las secciones electorales 4, 5, 6 y 20; sin embargo, según se aprecia de la copia certificada de la credencial de elector de la C. María Alejandra Álvarez Puga, dicha ciudadana pertenece a la sección electoral 8, de lo que se obtiene que en la casilla de mérito actuó como funcionaria electoral, en su carácter de presidenta, una persona que no pertenece a la sección electoral a la que la casilla estaba autorizada para recibir votación. De ahí que dicha ciudadana no pudo haber actuado como funcionaria electoral el día de los comicios.

 

Asimismo, debe decirse que si bien la ciudadana en cuestión se encuentra autorizada en el encarte para funcionaria de casilla, lo que genera la presunción de que cuenta con los requisitos normativos partidistas para fungir como tal (en el caso, pertenecer a la sección electoral de la casilla en que actuará), lo cierto es que existe prueba en contrario que destruye dicha presunción, como lo es la copia certificada de la credencial de elector a nombre de la C. María Alejandra Álvarez Puga, de la que se advierte, como se dijo, a una sección electoral distinta. Dicho documento tiene valor probatorio pleno al ser una copia certificada por una funcionaria del Partido de la Revolución Democrática, como es la Presidenta del Comité Ejecutivo Delegacional de Azcapotzalco en la Ciudad de México, del mencionado instituto político.

 

Resulta aplicable al caso la ratio essendi del criterio jurisprudencial contenido en la tesis que a continuación se transcribe:

 

“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.— (Se transcribe).”

 

En la especie, el hecho de que no se haya impugnado el encarte por lo que hace a la mencionada ciudadana, por no pertenecer a la sección electoral en que fungiría como funcionaria de casilla, no hace inimpugnable dicha cuestión, sino sólo genera la presunción de pertenecer a la sección electoral de la casilla AZ-5-8-42-1; presunción que ahora se ve destruida con la prueba superveniente anexa al presente medio de impugnación referida con anterioridad, porque se evidencia que la citada ciudadana actuó en una casilla que era de una sección electoral distinta a la que ella pertenece.

 

En mérito de lo anterior, es que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

AGRAVIO SEXTO.- Causa agravio al suscrito lo considerado por la responsable en el considerando XIII, Apartado B (páginas de la 62 a la 92), de la resolución impugnada, en la que aborda el estudio de siete casillas impugnadas porque la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas por la normatividad reglamentaria partidista, decidiendo anular solamente la votación recepcionada en la identificada con la clave AZ-5-8-86-1.

 

Así, al abordar el examen de la inconformidad ante ella planteada respecto de la casilla AZ-5-8-43-1 (página 78), se limitó a reseñar lo que el suscrito indicó como motivo de inconformidad, pero se abstuvo de dar una respuesta puntual a la petición de nulidad ante ella formulada, dedicándose en subsecuentes páginas (hasta la 90), a señalar las mismas consideraciones que ya fueron resumidas y rebatidas en el agravio precedente y que aquí se tienen por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias; pero, como se dijo, sin dar una respuesta puntual a la solicitud de nulidad planteada, lo cual desde luego que me causa agravio, mismo motivo de inconformidad que a efecto de ser reparado, esa Sala en plenitud de jurisdicción debe de examinarlo y como consecuencia de ello, decretar la nulidad planteada.

 

Lo anterior es así, porque si lo que la responsable pretendió a través de sus disgresiones (sic), fue dar una respuesta negativa a mi petición de nulidad, ello carece de toda falta de fundamentación y motivación por las razones ya expresadas en el agravio que antecede y que como se dijo, se tiene aquí por reproducido.

 

En esa tesitura, debe revocarse la determinación de la responsable y examinando con plenitud de jurisdicción el motivo de queja expuesto por el suscrito respecto de la casilla de mérito, decretar la nulidad de la votación en ella recibida, por haberse integrado en contravención a lo dispuesto por el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

AGRAVIO SÉPTIMO.- Causa agravio al suscrito lo considerado por la responsable en el considerando XIII, Apartado B (páginas de la 62 a la 92), de la resolución impugnada, en la que aborda el estudio de siete casillas impugnadas porque la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas por la normatividad reglamentaria partidista, decidiendo anular solamente la votación recepcionada en la identificada con la clave AZ-5-8-86-1.

 

Así, al abordar el examen de la inconformidad ante ella planteada respecto de las casillas AZ-5-8-73-1, AZ-5-8-77-1, AZ-5-8- 84-1 y AZ-5-8-85-1, se concreta a señalar que los funcionarios actuantes en dichas casillas el día de la jornada electoral, “al haber sido designados por la Comisión Nacional Electoral, con independencia del cargo, se encontraban facultados para la recepción de la votación, por lo que ante la ausencia de elementos de prueba a partir de los cuales se acredite que se desempeñaron suplantando de manera indebida al presidente y secretario”, deduce que el suscrito parte de meras presunciones, sin adminicular pruebas que acrediten la comisión de las conductas que imputa.

 

Lo así considerado me causa agravio porque la Comisión responsable violentando los principios de legalidad y exhaustividad que deben prevalecer en resoluciones de naturaleza jurisdiccional, se abstiene no sólo de fundar y motivar su determinación, de examinar y valorar pruebas, sino que además, sin examinar y dar puntual respuesta a los hechos sometidos a su conocimiento en el medio de impugnación respectivo, desestima la inconformidad, faltando con ello al principio de exhaustividad y congruencia.

 

En efecto, en el recurso de inconformidad ante ella planteado, respecto de las casillas de mérito se dijo:

 

“La votación recibida en las casillas antes relacionadas, debe ser anulada porque en ellas, no existe una habilitación para que los que fungieron el día de la jornada electoral como presidentes o secretarios, pudieran hacerlo, no obstante encontrarse en el encarte correspondiente. Lo anterior, es necesario porque no basta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla aparezcan en el encarte elaborado por la Comisión Técnica Electoral, para que sin mayor cuestión puedan hacerlo en otro cargo para el que fueron designados, ya que en caso de ausencia, debe llevarse a cabo el corrimiento establecido en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.

 

En el caso de la casilla AZ-5-8-73-1, no había razón que la Secretaría de la casilla según el encarte, ocupara el lugar del funcionario Presidente, si no hay constancia fehaciente que éste estuvo ausente el día de la jornada electoral. Entonces correspondía al auxiliar de la Comisión Técnica Electoral hacer constar la ausencia de mérito, y ante ello habilitar a la Secretaria a actuar como Presidenta. Asimismo, debió hacerse constar la falta del primer suplente, y ante ello asumir el cargo de Secretario, el segundo suplente.

 

Respecto de la casilla AZ-5-8-77-1, tampoco hay razón para aceptar que Roberto Molina Escalera, Presidente según el encarte, hubiera dejado de actuar como tal, y que el cargo lo hubiere desempeñado quien fue designada como Secretaria, ante la ausencia de una constancia que haga patente la ausencia del primero de los mencionados.

 

En cuanto a la casilla AZ-5-8-84-1, el primer suplente general según el encarte, actuó como Secretario, sin que se encuentre justificada la ausencia del funcionario designado para ese cargo en el encarte respectivo.

 

Finalmente, en la casilla AZ-5-8-85-1, el Secretario que aparece en el encarte, ocupó el cargo de Presidente, y el segundo suplente, el cargo de Secretario, no obstante que no existe una acreditación de que el Presidente y Secretario señalados en el encarte estuvieron ausentes.

En este sentido, se ofrece como prueba copia de las actas circunstanciadas de habilitación de funcionario de casilla, respecto de las mesas directivas de casilla: AZ-5-8-41-1, AZ-5-8-44-1, AZ-5-8-45-1, AZ-5-8-46-1, AZ-5-8-47-1, AZ-5-8-49-1, AZ-5-8-55-1, AZ-5-8-55-1, AZ-5-8-58-1, AZ-5-8-58-1, AZ-5-8-59-1, AZ-5-8-59-1, AZ-5-8-60-1, AZ-5-8-60-1, AZ-5-8-62-1, AZ-5-8-64-2, AZ-5-8-66-1, AZ-5-8-68-1, AZ-5-8-69-3, AZ-5-8-69-3, AZ-5-8-69-3, AZ-5-8-70-1, AZ-5-8-71-1, AZ-5-8-80-1, AZ-5-8-80-2, AZ-5-8-83-2, AZ-5-8-88-1, AZ-5-8-89-1, AZ-5-8-92-1, AZ-5-8-92-1, AZ-5-8-93-1, AZ-5-8-49-1, AZ-5-8-50-1, AZ-5-8-50-2, AZ-5-8-52-1 y AZ-5-8-54-1, con las que se acredita que en las mismas, para ocupar un cargo de funcionario de casillas, se levantó el acta circunstanciada respectiva, con el propósito de habilitar a un ciudadano para tal fin. En el caso de las casillas cuestionadas en el presente apartado no existió tal habilitación, y de ahí la ilegalidad en el actuar de los órganos del partido encargados de organizar las elecciones, lo que generó incertidumbre en la recepción de la votación en las casillas controvertidas.

Lo anterior, demuestra que el día de la jornada electoral existió arbitrariedad en la conformación de las mesas directivas de casillas, en tanto que no está evidenciada la ausencia de las personas que debieron ocupar los cargos de Presidentes o Secretarios, según el caso, lo que va en detrimento de la certeza en la recepción de la votación.

Por otra parte, no existe certeza de que los funcionarios que recepcionaron la votación en la jornada comicial, en la totalidad de las casillas antes mencionadas, sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual el pasado diecinueve de marzo, solicitamos a la Comisión de Afiliación copia certificada de la afiliación de los CC. Rosa A. Rosales Fragoso; Blanca Estela Rodríguez Vázquez; Mauricio Peralta Hernández; Teresa de Jesús Peralta Pérez, Claudia Guerrero Sepúlveda; María de los Ángeles Mosqueda Martínez; Patricia Martínez Lara; Moisés Guadalupe Trejo Herrera; Elizabeth Puga González; Lucía Reyes Carranza; Ignacia Rosas Arriaga; Juan Carlos Guevara Cervantes y María Claudia Morales López. El acuse de recibo correspondiente lo anexo, a la presente inconformidad.

Debe mencionarse que el pasado veintitrés de marzo, la oficina de Enlace Estatal de Afiliación; emitió contestación a la solicitud referida con anterioridad; sin embargo, no proporcionó en su integridad la información solicitada, motivo por el cual deberá requerir la información faltante a la Comisión de Afiliación, para resolver lo que corresponda conforme con la normatividad del Partido de la Revolución Democrática. Anexo tal contestación al presente ocurso.

Tomando en cuenta que las mesas directivas de casillas, no pueden actuar con un solo funcionario, se deberá declarar la nulidad de las que se integraron de esa forma, porque alguno de los funcionarios no se encontraban debidamente habilitados para hacerlo, o por no ser militantes del Partido de la Revolución Democrática.”

 

Como se aprecia, la Comisión responsable se limitó a señalar cómo única respuesta, que los funcionarios habían sido designados por la Comisión Nacional Electoral, pero se abstiene de dar respuesta a los demás planteamientos, tales como lo son el relativo a que no existió una habilitación para que los que fungieron el día de la jornada electoral como presidentes o secretarios, pudieran hacerlo; que en el caso de la casilla AZ-5-8-73-1, no había razón que la Secretaria de la casilla según el encarte, ocupará el lugar del funcionario Presidente, si no hay constancia fehaciente que éste estuvo ausente el día de la jornada electoral; en cuanto a la casilla AZ-5-8-84-1, el primer suplente general según el encarte, actuó como Secretario, sin que se encuentre justificada la ausencia del funcionario designado para ese cargo en el encarte respectivo; y en la casilla AZ-5-8-85-1, el Secretario que aparece en el encarte, ocupó el cargo de Presidente, y el segundo suplente, el cargo de Secretario, no obstante que no existe una acreditación de que el Presidente y Secretario señalados en el encarte estuvieron ausentes.

 

Y en ese tenor, ante la omisión de la responsable, lo procedente es revocar la resolución impugnada y con plenitud de jurisdicción resolver lo que en derecho corresponda, habida cuenta de que en el mejor de los casos y aún suponiendo que los funcionarios hubieran sido designados por la Comisión Nacional Electoral, ello, en modo alguno quiere decir que sean miembros del instituto político, ni tampoco que hubieren sido habilitados para fungir como funcionarios, si no se cuenta con el documento apto para acreditar tal extremo.

 

AGRAVIO OCTAVO.- La resolución que se combate viola en perjuicio del suscrito el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que realiza una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el suscrito que justifican que el precandidato Fernando Cuellar Reyes rebasó el tope de gastos de campaña establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el tope de gastos de precampaña para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegaciones, en el proceso electoral ordinario del Distrito Federal del año 2009, y que asciende a la cantidad de $108,446.48 por los siguientes razonamientos.

 

En primer término, causa agravio la valoración individualizada que la responsable realiza sobre cada una de las documentales exhibidas por el suscrito, ignorando el valor indiciario que estas aportan en su conjunto para demostrar que Fernando Cuellar Reyes entregó durante el desarrollo de la jornada electoral, cuando menos, seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos para inducir a su favor el voto del electorado, y que con dicha conducta irregular, no reportada ante el partido ni ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el referido precandidato, además, rebasó el tope de gastos de precampaña aprobado para la elección de candidatos al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

De la foja 94 a la 101 de la resolución impugnada, la responsable sustenta los razonamientos por los cuales, desde su perspectiva, cada una de las pruebas ofrecidas por el suscrito resultan insuficientes para demostrar los extremos de las imputaciones hechas valer en el recurso primigenio, razonamientos individualizados sobre los cuales, el suscrito ya hizo valer diversos agravios en párrafos precedentes, por lo que solicito se tengan por reproducidos en este acto como insertos a la letra, en obvio de repeticiones inútiles.

 

No obstante la existencia de dichos razonamientos, lo cierto es que la valoración realizada por la responsable sólo se refiere a las pruebas en lo individual y omite analizar la existencia de su entrelace lógico y causal con los hechos denunciados; primero, sobre la acreditación del reparto de despensas durante el desarrollo de la jornada electoral imputable a Fernando Cuellar Reyes, y en segundo lugar, en torno a que el monto erogado por dicho ciudadano durante su precampaña es superior al tope fijado por la autoridad electoral competente.

 

Así, de haber analizado y valorado en su conjunto las pruebas documentales públicas consistentes en los instrumentos notariales 9,860 y 9,868 levantados ante la fe del Notario Público 209 de esta ciudad, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León, los días diecisiete y veintitrés de marzo de este año, las 23 fotografías, 10 testimonios; 19 notas periodísticas, el avalúo y demás fotografías y videos contenidos en los cuatro DVD's ofrecidos y exhibidos como pruebas por el suscrito, conjuntamente con la prueba presuncional legal y humana, la responsable habría advertido la existencia de un enlace natural entre dichas pruebas que valoradas de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia acreditan los hechos en los que se basa la demanda de nulidad invocada por el suscrito en mi escrito primigenio, tales como la existencia de un grupo de personas que distribuyeron durante la jornada electoral, bolsas de plástico con despensas entre el electorado para inducir el voto a favor de Fernando Cuellar Reyes, en las casillas instaladas en el perímetro del distrito V de la Delegación Azcapotzalco, del Distrito Federal.

 

Por otro lado, independientemente de la omisión de la responsable de valorar en forma conjunta las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, declara infundados los argumentos hechos valer por el suscrito en el mi (sic) escrito de inconformidad, por los siguientes motivos:

 

“…

Ahora bien atendiendo a que la pretensión del actor es acreditar que Fernando Cuellar, candidato de la planilla N° 2 entregó seiscientas cincuenta y siete despensas, adminiculando para acreditar su entrega las probanzas referidas en el presente apartado, hace evidente que tal como se desprende del estudio de cada una de dichas probanzas, las mismas no permiten establecer la comisión de la conducta que el actor estima violatorias de la normatividad, siendo que el actor pretende acreditar su dicho a través de medios de prueba que no son susceptibles de generar en el ánimo de esta Comisión.

Consecuentemente en la especie, esta Comisión Nacional a partir de las probanzas allegadas por el actor, no es posible establecer que como aduce el actor, Fernando Cuellar, candidato de la planilla N° 2 entregó seiscientas cincuenta y siete despensas, por b que, no es posible establecer que se haya rebasado el tope de gastos de precampaña, como aduce el actor, ya que para arribar a tal convicción, era necesario que el actor adminiculara medios de prueba de los que se desprendiera la comisión de los actos que imputa, debido a que este órgano de justicia partidista como garante del orden normativo de este instituto político, no puede tener por acreditada la comisión de los actos que refiere, a partir de documentales de la que no se desprende la realización de conductas contrarias a la normatividad interna del Partido, por lo que deviene INFUNDADO dicho agravio.”

 

De los trasunto se desprende que la responsable ilegalmente considera que las referidas documentales no justifican de manera fehaciente la distribución de un número determinado de despensas con productos básicos en el perímetro de aproximadamente el 50% de las casillas instaladas durante el desarrollo de la jornada electoral, con el objeto de incidir en el voto del electorado a favor de Fernando Cuellar Reyes.

 

Lo ilegal de dicha consideración estriba en que de las constancias que integran el expediente se desprende claramente que dicha distribución de despensas fue perfectamente orquestada a favor del citado precandidato, quien a su vez, nunca niega la existencia de su foto al interior de la referidas bolsas que contenían las despensas, lo que demuestra al menos indiciariamente, que tales hechos ocurrieron a favor del mismo.

 

Además, como ya ha sido controvertido en agravios anteriores, la valoración realizada por la responsable en torno a cada una de las probanzas antes relacionadas, está realizada sólo en lo individual y por ello deja de advertir que en el entrelace natural de todas las pruebas, se encuentra probada precisamente la existencia y realización de hechos ilícitos imputables a Fernando Cuellar Reyes, que indujeron el voto del electorado durante el desarrollo de la jornada electoral y que de haberse reportado los gastos realmente erogados en su realización, se habría acreditado fehacientemente, que dicho precandidato rebasó el tope de gastos de precampaña.

 

Lo anterior no fue debidamente valorado por la responsable en su resolución, y su omisión viola en perjuicio del suscrito el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de haber analizado correctamente las pruebas en su conjunto, habría arriba a una conclusión jurídica diferente motivándola a resolver que Fernando Cuellar Reyes repartió despensas para inducir el voto del electorado a su favor durante el desarrollo de la jornada electoral, y que dichos actos en principio, no fueron reportados al órgano electoral competente, por haber sido ilegales, y en segundo lugar, que de haberlos reportado como debió, el monto gastado su precampaña es superior al tope fijado por la autoridad electoral competente.

 

Por otro lado, la responsable omite considerar que los avalúos realizados sobre los productos que integran seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos que fueron entregadas durante el desarrollo del día la jornada electoral por el precandidato Fernando Cuellar Reyes a los votantes, es sólo un costo aproximado de dichos productos y que asciende a un total de $60,772.50 (sesenta mil setecientos setenta y dos pesos 50/100 MN), pero no puede ser considerado como el valor real, dado que éste es por supuesto mayor, lo que se puede corroborar con las facturas originales expedidas por la venta de dichos productos.

En efecto, el razonamiento de la responsable en ese sentido, se sustenta en lo siguiente:

 

“…

Máxime si atendemos a que el actor aduce, por lo menos, seiscientas cincuenta y siete despensas fueron repartidas, el precio total de ellas asciende a $ 60,772.50, cantidad que debe sumarse a la reportada por el mencionado precandidato en su informe de gastos de precampaña, y la cifra total resultante, rebasa lo establecido en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el tope de gastos de precampaña para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, en el proceso electoral ordinario del Distrito Federal del año 2009”, que fija como tope de gastos de precampaña por cada fórmula de aspirantes a candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Mayoría Relativa, para el Distrito V local, la cantidad de $108,446.48.

Ahora bien suponiendo sin conceder que las seiscientas cincuenta y siete despensas hubieran sido entregadas por Fernando Cuellar, candidato de la planilla N° 2 y que como solicita el actor se sumará el costo de las mismas, que según su dicho asciende a $60,772.50 en adición al monto erogado por dicho candidato según su informe de gastos de precampaña, el cual de acuerdo al informe rendido por Leticia Esther Varela Martínez, en su calidad de apoderada legal del Partido en el Distrito Federal, fue remitido el informe de gastos de precampaña presentado por Fernando Cuellar del que se desprende que Fernando Cuellar informó que erogó $26,573.75 por conceptos de gastos de precampaña.

De ahí que si atendemos a que el actor aduce que el monto de las despensas asciende a $60,772.50 más $26,573.75 que fue lo que el candidato recurrido informó como gastos de precampaña, ascendería a $87,346.25, por lo que, si el actor aduce que con tales actos se acreditaría el rebase del tope de gastos de campaña establecido en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el tope de gastos de precampaña para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, en el proceso electoral ordinario del Distrito Federal del año 2009”, fijado en $108,446.48, luego entonces, es evidente que aún en el caso de que se acreditara que Fernando Cuellar entregó dichas despensas con relación a los gastos que reportó en su informe de gastos de precampaña, no se rebasaría el tope de gastos de precampaña determinado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que aún así resultaría INFUNDADO el dicho del actor.”

 

De lo trasunto se advierte que la responsable omite valorar que los referidos avalúos debieron servirle de base a la autoridad para considerar que Fernando Cuellar Reyes rindió su informe de gastos de precampaña ante el partido y ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, omitiendo declarar el costo real de dichos bienes, pues como se advierte de la documental valorada por la responsable consistente en el informe de gastos de precampaña presentado por dicho precandidato, este únicamente dice haber erogado la cantidad de $26,573.75 (veintiséis mil quinientos setenta y tres pesos 75/100 MN), lo cual resulta totalmente inverosímil y debió ser analizado por la responsable en su resolución.

 

No obstante que Fernando Cuellar Reyes haya reportado al partido y al Instituto Electoral del Distrito Federal haber gastado sólo la cantidad de veintiséis mil quinientos setenta y tres pesos durante su precampaña, lo cierto es que, tal hecho es falso y así debió valorarlo la responsable, pues del ejercicio realizado por el suscrito en un perímetro de cincuenta casillas, las cuales, equivalen al 78% del total de las casillas instaladas durante la jornada electoral, se encuentra demostrada la distribución de por lo menos seiscientas cincuenta y siete despensas con papel sanitario, azúcar, atún, pasta para sopa, aceite comestible, arroz y frijol, que nunca fueron reportadas por dicho precandidato en su informe, lo que demuestra que este, es falso.

 

Como se desprende del contenido de los hechos narrados en los instrumentos notariales 9,860 y 9,368 levantados ante la fe del Notario Público 209 de esta ciudad, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León, los días diecisiete y veintitrés de marzo de este año en el perímetro de tan sólo unas casillas, Fernando Cuellar Reyes distribuyó entre el electorado, cuando menos, seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos que no fueron reportados ante el partido ni ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, luego, la responsable no debió otorgar a dicho informe de gastos, ni siquiera, valor indiciario por contener hechos falsos que no corresponden con la verdad histórica de los hechos.

 

Y para conocer el verdadero monto erogado por Fernando Cuellar Reyes en la compra y distribución de las referidas despensas, la responsable debió acudir al requerimiento de las facturas originales de dichos productos que deben encontrarse en posesión del referido precandidato, toda vez que son documentos únicos y personalísimos a los cuales, el suscrito no tiene acceso legal.

 

Asimismo, manifiesto a esa autoridad jurisdiccional que he solicitado al Instituto Electoral del Distrito Federal la expedición de copia certificada del informe de gastos de precampaña presentado por Fernando Cuellar Reyes, a efecto de estar en posibilidad de imponerme de su contenido y promover los medios de impugnación correspondientes, tendentes a demostrar su falsedad e invalidez, por lo que solicito me sea reservado mi derecho a ampliar los presentes agravios en relación a nuevos hechos que del mismo se desprendan, y que hasta este momento resultan desconocidos para el suscrito.

 

Por lo anterior, la resolución impugnada debe revocarse y de gastos de precampaña aprobado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Con base en todos y cada uno de los agravios expresados con anterioridad, procede modificar la resolución impugnada.

IV. Turno. Mediante proveído de cinco de mayo en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-187/2009, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/211/09 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación, y requerimientos. El veinte y veinticinco de mayo, el Magistrado Instructo emitió acuerdos en el primero de los cuales ordenó la radicación del expediente SDF-JDC-187/2009, en dichos autos, formuló requerimientos a diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que remitieran a esta Sala Regional la documentación e información indicada, que consideró necesaria para la sustanciación y resolución del presente medio de impugnación.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del veintinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por desahogado los requerimientos formulados al Partido de la Revolución Democrática, admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por sí mismo, en contra de actos de un órgano intrapartidario, que vulnera su derecho de voto pasivo dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el veintisiete de abril del año en curso y presentó la demanda el treinta de abril siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días a que hace referencia el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito, en el que hizo constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa del impetrante.

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, Francisco Garduño Yáñez, por sí mismo y en forma individual, en su calidad de precandidato a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Distrito Electoral local 5, mediante el que hace valer presuntas violaciones a su derechos político-electorales de afiliación y de ser votado.

Justificación del PER SALTUM. Toda vez que el impetrante señala como responsable a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y como acto reclamado la resolución emitida por parte de ésta, del catorce de abril del año en curso, la cual tienen relación con el proceso interno de elección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del mencionado instituto político, correspondiente al distrito electoral 5 en el Distrito Federal, el cual ha concluido, y posterior a él se han sucedido ininterrumpidamente los posteriores actos como lo es el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral local, el plazo para recibir las solicitudes de registro de candidaturas para diputados electos por el principio de mayoría relativa, transcurrió del diez al veinte de abril y, atento lo establecido por el artículo 257, fracción II del mismo ordenamiento, las respectivas campañas iniciarán el dieciocho de mayo, es decir, en una fecha muy próxima, de ahí que en la especie se debe tener presente el criterio de la Sala Superior en el sentido de que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios pueden implicar la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad.

En el caso concreto, a fin de evitar la irreparabilidad del derecho violado que provocaría el remitir la presente demanda a la instancia jurisdiccional local y esperar a que éste se pronuncie al respecto, para luego proseguir con la cadena impugnativa, sin duda se vería disminuido el plazo de las campañas electorales para el posible candidato que pudiera derivar de la resolución de los medios de impugnación, se considera que lo procedente es tener por justificado el per saltum, a efecto de que la cuestión controvertida sea resuelta de manera definitiva por esta Sala Regional.

Además, el presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, y en contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promoverlo.

TERCERO. Síntesis de agravios. El actor en su escrito inicial de demanda, aduce en síntesis los siguientes agravios:

1. Viola el principio de legalidad la nulidad de la votación recibida en la casilla AZ-5-6-86-2, decretada por la responsable al considerar que la recepción de dicha votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por el Reglamento de Elecciones y Consultas, toda vez que quien fungió como Secretaria, pertenece a la sección 93, y que al haberse establecido que los que sufragarían en ella serían los de las secciones 103, 104 y 109, concluyó que la votación se recibió por persona distinta.  

Adujo que dicha determinación no se encuentra fundada ni motivada, pues en forma imprecisa manifestó que “así lo prohíbe el artículo de dicho ordenamiento” sin señalar cuál es la disposición legal en que se basó para declarar la nulidad de la votación de la casilla.

También manifestó que la responsable no señaló ni precisó los medios de prueba que la llevaron a arribar a dicha determinación, a efecto de cerciorarse que si en la aludida casilla actuó el Auxiliar de la Comisión y qué señaló al respecto en el acta circunstanciada; además debió de señalar pormenorizada y razonadamente el encuadramiento de esos hechos en alguna disposición prohibitiva

2. Vulnera el principio de legalidad, por falta de fundamentación y motivación, la determinación de la responsable de anular la votación recibida en la casilla AZ-5-8-93-1, al haber considerado que quienes fungieron como presidente y secretaria no fueron designados en el encarte, y corresponden a las secciones 30 y 16, siendo que se estableció que los electores de las secciones 11, 16, 17 y 31 podían sufragar en dicha casilla, por lo que concluyó que la votación fue realizada por personas distintas.

Que únicamente tomó en consideración como pruebas, el acta de jornada electoral y el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, emitido el once de enero pasado por la Comisión Nacional Electoral, lo que es insuficiente para sustentar que dichos funcionarios pertenecen a secciones diferentes, y no explica a través de qué documento arribó a tal conclusión.

Asimismo aduce que la responsable pasó por alto que uno de los mencionados funcionarios sí pertenece a la sección electoral en que se instaló la casilla, quien pudo haber sido designado por el Auxiliar de la Comisión, lo que denota la ligereza de su actuación.

3. La responsable ilegalmente omitió el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consulta respecto de las casillas:

AZ-5-8-42-1  AZ-5-8-83-1  AZ-5-8-84-1  AZ-5-8-69-1                            AZ-5-8-69-2                            AZ-5-3-63-1 AZ-5-3-50-1                            AZ-5-3-86-1                            AZ-5-3-86-2, AZ-5-8-90-1                            AZ-5-8-76-1                            AZ-5-8-43-1 AZ-5-8-49-1                            AZ-5-8-64-3                            AZ-5-8-70-1, AZ-5-8-66-1                            AZ-5-8-68-1.

De las cuales se solicitó la nulidad de la votación por haberse presentado presión sobre el electorado el día de la jornada electoral. La omisión contraviene el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna, conforme a la cual toda resolución debe estar debidamente fundada y motivada.

4. La responsable realizó una indebida valoración del material probatorio que ofreció y aportó el accionante, específicamente, al instrumento notarial 9860 y la omisión de ponderar las pruebas conjuntamente, limitándose a realizar un estudio individualizado de cada elemento probatorio. Que con su material probatorio se demuestra que el equipo de campaña del precandidato Fernando Cuellar Reyes se dedicó a entregar bolsas de plástico conteniendo diversos artículos de primera necesidad (despensas), a los ciudadanos residentes en el distrito, para que emitieran su voto a favor del aludido precandidato,  lo que sucedió en las secciones de las casillas:

AZ-5-8-6V-1  AZ-5-8-93-1  AZ-5-8-69-3  AZ-5-8-V4-1                            AZ-5-8-64-1                            AZ-5-8-64-2  AZ-5-8-73-1 

Señaló el accionante que respecto al testimonio notarial referido, la responsable indebidamente exige el requisito de inmediatez para considerarla como prueba plena de los actos ocurridos durante la jornada electoral y que al carecer de tal requisito, no es posible tener certeza respecto a que no fueron elaboradas ex professo o que fueron manipuladas.

Afirmó lo anterior sin considerar que el día de los comicios internos fue domingo, por lo que los notarios públicos de la ciudad de México no laboraron y que el dieciséis de marzo tampoco fue laborable pues a dicho día se recorrió la conmemoración del veintiuno de marzo, por el natalicio de Benito Juárez, lo que se desprende del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que ni durante la jornada ni al día siguiente fue posible localizar algún notario público que diera fe de los hechos, por lo que en tales condiciones no puede exigirse el requisito de inmediatez, con base en el principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible. Con lo que la responsable actúa como si estuviera ante elecciones constitucionales, en la que sí es obligación de los notarios permanecer en sus oficinas, lo que no sucede en los comicios internos como el presente.

Señala también que otra de las razones por las que la responsable no otorgó valor probatorio pleno al testimonio notarial 9860, es que el fedatario no le constan los hechos ocurridos el día de la jornada lo que es una consecuencia natural de la imposibilidad de haber obtenido los servicios notariales el día de los comicios, por lo que no tuvo otra opción más que narrarle lo sucedido, y entregarle los testimonio de diversas personas que tuvieron conocimiento de la entrega de despensas, así como recortes periodísticos en los que se dio noticia de dichas irregularidades.

Aduce que la responsable manifestó que el notario no hizo referencia alguna a los documentos que contienen los testimonios de personas, mismos que no obran en copia simple como lo afirmó la responsable sino en original, en los cuales declaran sobre las mencionadas irregularidades, expresó que si bien el fedatario público no aludió al contenido de las testimoniales, ello no debe demeritar valor probatorio a los documentos, que al no haber encontrado los servicios notariales, solicitó a los ciudadanos que tenían conocimiento y fueron participes de la entrega de despensas, redactaran los hechos, las casillas concretas en que tales sucesos acontecieron, cuestionadas por la causal de presión sobre los electores y que proporcionaran su credencial de elector, a lo que algunos accedieron y otros no. Toda vez que en la especie no se trata de una elección constitucional, sino interna, la responsable no debió exigirle algún principio de inmediatez.

Las consideraciones de la responsable por las que niega valor probatorio a los documentos anexos al testimonio notarial 9860 resulta ilegal, al haber realizado una valoración individual por cada tipo de probanza, sin llevar a cabo una evaluación conjunta de los elementos que se desprenden de cada una de ellas.

Que las fotografías y notas periodísticas agregadas al testimonio notarial constituyen medios indirectos de prueba que reportan indicios de lo sucedido el día de la jornada electoral. Respecto a las notas periodísticas, el fedatario no dio fe sobre la veracidad de su contenido por no haberle constado los hechos, aduce el impetrante que tampoco se deben desestimar, pues proporcionan indicios sobre los hechos que narran, como el que existió reparto de despensas a los electores a cambio de su voto a favor de determinado candidato, que todas las notas coinciden en lo esencial, son del día siguiente a la jornada y que provienen de distintos diarios informativos, que describen los hechos ocurridos, sin expresar opiniones personales ni adjetivos calificativos.

Señala que el contenido de las notas se corrobora con las imágenes de las placas fotográficas que evidencian circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Que la valoración conjunta, integral y adminiculada con las testimoniales, las notas periodísticas y las fotografías, hubiera conducido a una conclusión distinta.

La responsable omitió tomar en consideración otros medios de prueba que fueron ofrecidos en el escrito de inconformidad, como las despensas ofrecidas, las placas fotográficas y los videos, por lo que solicita sean examinados dichos elementos de prueba.

5. Esgrimió el accionante que le causa agravio el considerando XIII, apartado B de la resolución impugnada, que abordó el estudio de siete casillas impugnadas porque la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas, habiendo decidido anular solamente la votación correspondiente a la casilla AZ-5-8-86-1.

Casillas AZ-5-8-42-1 y AZ-5-8-77-1.

La responsable estimó infundados los agravios relacionados con las mencionadas casillas, al concluir que si bien los funcionarios sustituidos no fueron previamente designados en el encarte respectivo, si corresponden a las secciones electorales asignadas a dicha casilla, y con relación a que no son militantes del partido en comento, razonó que la elección impugnada fue abierta a la ciudadanía en general, en la que no existe listado nominal de miembros del partido o algún documento del que se pueda determinar la calidad de miembro, pues lo que se entrega únicamente es un formato para anotar el nombre de votantes, por lo que ante la ausencia de los funcionarios designados, y la necesidad de integrar las casillas, se debe tomar en consideración que la fila de votantes se conforma por miembros del partido y ciudadanos, por lo que es inadmisible pretender que ante la ausencia parcial o total de funcionarios de casilla, se integre únicamente con miembros del partido, por no existir ninguna forma de corroborar tal circunstancia; consecuentemente, en el caso, no se actualiza por el hecho de que el funcionario sustituto no sea militante del partido.

Al respecto, el accionante manifiesta que tales razonamientos le causan agravio al ser contrarias a la aplicación e interpretación de la normatividad interna partidista. Alega que conforme con lo establecido por los artículos 77, 83, 84, 87 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se desprende que en caso de ausencia de los funcionarios previamente designados, los cargos de presidente y secretario deberán ser ocupados por miembros del partido acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que se robustece con lo preceptuado en el mencionado artículo 83, en relación a que en las elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos, no podrán fungir como funcionarios de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; así también, en el artículo 123 del citado reglamento, en el que se establece que la Comisión Nacional de Garantías podrá imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios de las casillas que hubieran sido anuladas, y toda vez que dicha Comisión sólo puede imponer sanciones a los miembros del partido, se debe concluir que únicamente los afiliados pueden fungir como integrantes de una mesa directiva de casilla.

Además precisa el accionante que ante la ausencia de los funcionarios previamente designados, es el Auxiliar de la Comisión Técnica Electoral la encargada de acreditar a los funcionarios que integraran las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, debiendo tomar en cuenta:

1.                Que tengan credencial para votar con fotografía;

2.                Que dicha credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla;

3.                Que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.

Estima el justiciable que la finalidad de integrar mesas receptoras de votación por miembros del partido, pertenecientes a la sección, tiene como finalidad: evitar la manipulación en la intención del voto por parte de personas extrañas y con intereses contrarios al partido, que pudieran poner en duda la objetividad de la votación; garantizar el actuar de buena fe de los receptores de los sufragios, cuya única intención es la de elegir a sus candidatos; evitar la desconfianza sobre los resultados finales; y garantizar el cumplimiento de los principios rectores de toda elección, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

El actor refiere que en tales condiciones el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no opera en el presente asunto, ya que éste privilegia la votación válida ante irregularidades leves que pueden ser subsanadas, pero no podría prevalecer ante una irregularidad que afecta directamente la certeza en la emisión del voto, al no poder convalidar los votos recibidos por personas ajenas a las autorizadas por el Reglamento de Elecciones y que no hayan sido acreditados por la autoridad partidista correspondiente, pues permitiría que personas no afiliadas pudieran tener el control de la elección, lo que es inaceptable.

Destaca el accionante que en los casos en que hay prohibición expresa en el reglamento sobre quiénes deben participar en las mesas de casilla, es procedente la nulidad de la votación recibida, sin más preámbulo, expresó que en el vigente Reglamento de Elecciones existe una prohibición expresa y tajante de que cualquier ciudadano de la sección pueda fungir como miembro de casilla, ya que según se establece en dicho reglamento únicamente pueden participar en tal actividad los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

Con respecto a lo argumentado por la responsable al considerar que no es posible acreditar la calidad de miembro del partido cuando por ausencia de los funcionarios previamente designados, se integra una casilla el día de la jornada, el enjuiciante manifiesta que tal consideración es contraria a lo estipulado por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el que se prevé que en toda elección la Comisión Técnica Electoral entregará a cada Presidente de casilla previo a la jornada, un listado nominal de miembros del partido político en el que se puede verificar la membresía de los funcionarios.

Finalmente, con respecto a la casilla AZ-5-8-42-1, manifiesta el impetrante que recientemente tuvo conocimiento que quien fungió como presidente de dicha casilla, María Alejandra Álvarez Puga, no pertenece a la sección electoral en la que se desempeñó como tal, al efecto anexo a la demanda del presente juicio la copia certificada de la credencial de elector de la mencionada ciudadana, misma que le fue expedida el veintiocho de abril del año en curso, documental que ofrece en carácter de prueba superveniente, al haber surgido con posterioridad al plazo legal en que debía aportarse y que si bien la credencial existía desde entonces, no tuvo posibilidad de ofrecerla por desconocerla. Arguyó que conforme al encarte en la aludida casilla correspondía votar a las secciones 4, 5, 6 y 20, y que de la copia certificada de la credencial de referencia, se aprecia que dicha ciudadana pertenece a la sección 8. Continúa diciendo que si bien la ciudadana en cuestión se encuentra autorizada en el encarte como funcionaria de casilla que genera la presunción de que cuenta con los requisitos normativos para fungir como tal, existe prueba en contrario como lo es la referida copia certificada de la credencial para votar. 

6. Casilla AZ-5-8-43-1

Por lo que hace a la mencionada casilla el actor adujo que la responsable se limitó a reseñar lo expresado por él, pero no dio respuesta puntual a su petición de nulidad. Si lo que la responsable pretendió a través de sus disgresiones fue dar una respuesta negativa a su petición, ello carece de fundamentación y motivación.

7. Casilla AZ-5-8-73-1, AZ-5-8-77-1, AZ-5-8-84-1 y AZ-5-8-85-1

Con relación a las casillas señaladas, el impetrante expresó que la Comisión responsable se concretó a señalar que los funcionarios de dichas casillas, al haber sido designados por la Comisión Nacional Electoral con independencia del cargo, se encontraban facultados para la recepción de la votación, y que ante la falta de pruebas que acreditaran que se desempeñaron suplantando indebidamente al presidente y secretario, dedujo que el promovente partió de presunciones, sin adminicularlas con pruebas que demostraran la comisión de las conductas que se imputa.

A decir del promovente la anterior determinación le causa agravio porque no fue fundada ni motivada, se abstuvo de examinar y valorar pruebas, y sin examinar y dar puntual respuesta a los hechos, desestimó la inconformidad, faltando con ello al principio de exhaustividad y congruencia. Se limitó a señalar como única respuesta, que los funcionarios habían sido designados por la Comisión Nacional Electoral, pero se abstuvo de dar respuesta a los demás planteamientos, tales como:

-                     No existió una habilitación para que los que fungieron el día de la jornada electoral como presidentes o secretarios, pudieran hacerlo;

-                     Respecto a la casilla AZ-5-8-73-1, no había razón de que la Secretaria, según el encarte, ocupara el lugar de funcionario Presidente, si no hay constancia que éste estuvo ausente el día de la jornada;

-                     En cuanto a la casilla AZ-5-8-84-1, el primer suplente general según el encarte, actuó como Secretario, sin que se encuentre justificada la ausencia del funcionario designado en el encarte;

-                     En la casilla AZ-5-8-85-1, el Secretario que aparece en el encarte, ocupó el cargo de Presidente, y el segundo suplente, el cargo de Secretario, a pesar de no existir una acreditación de que los funcionarios señalados en el encarte estuvieron ausentes.

8. Dice el justiciable que la resolución impugnada viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues realiza una indebida valoración de las pruebas ofrecidas que justifican que el precandidato Fernando Cuellar Reyes rebaso el tope de gastos de campaña establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que determinó el tope de gastos de precampaña para diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, que asciende a la cantidad de $108,446.48 (ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 48/100 M.N.), toda vez que hizo una valoración individualizada de la documentales que exhibió, para demostrar que Fernando Cuellar Reyes entregó durante el desarrollo de la jornada, por lo menos seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos para inducir a su favor el voto del electorado, y que esa conducta no fue reportada al partido ni al Instituto Electoral del Distrito Federal.

La responsable omitió analizar el enlace lógico y causal de las pruebas con los hechos denunciados: a. sobre la acreditación del reparto de despensas durante la jornada imputable al aludido precandidato, y b. el monto erogado por ese precandidato, es superior al tope fijado por la autoridad electoral.

Afirmó que el análisis conjunto de las documentales públicas que ofreció, consistentes en los instrumentos notariales 9,860 y 9,868 levantados ante la fe del Notario Público 209 de esta ciudad, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León, los días diecisiete y veintitrés de marzo, las veintitrés fotografías, diez testimonios, diecinueve notas periodísticas, el avalúo y demás fotografías y videos contenidos en los cuatro DVD´s, hubiera llevado a la responsable a advertir la existencia del enlace natural entre esas pruebas y los hechos en que se basa la demanda, tales como la existencia de un grupo de personas que distribuyeron durante la jornada, bolsas de plástico con despensas entre el electorado, en las casillas instaladas en el perímetro del Distrito 5.

La responsable declaró infundados los argumentos hechos valer por el actor, al considerar que las documentales referidas no justifican la distribución de un número determinado de despensas con productos básicos  en el perímetro de aproximadamente 50% de las casillas instaladas, para incidir en el voto del electorado a favor de Fernando Cuellar Reyes. En concepto del accionante es ilegal tal consideración, pues de las constancias de autos se puede desprender que tal distribución de despensas, orquestada a favor del citado precandidato, quien no negó la existencia de su foto dentro de las bolsas que contenían las despensas.

Así también el actor manifestó que la responsable omitió valorar que los avalúos realizados sobre los productos que integran las señaladas seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos entregadas durante la jornada, es un costo aproximado y que asciende a un total de $60,772.50 (sesenta mil setecientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.), pero no puede ser considerado como el valor real, ya que es mayor, lo que a su decir se puede corroborar con las facturas originales expedidas por la venta de esos productos. Acusa que el aludido precandidato rindió su informe de gastos de precampaña ante el partido y ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente dice haber erogado la cantidad de 26,573.75 (veintiséis mil quinientos setenta y tres pesos 75/100 M.N.), lo que resulta inverosímil y falso, ya que del ejercicio realizado por el inconforme en un perímetro de cincuenta casillas, equivalentes al 78% del total de casillas instaladas, se demuestra la distribución de por lo menos seiscientas cincuenta y siete despensas que no fueron reportadas en su informe, por lo que la responsable no debió otorgar a dicho informe de gastos, ni siquiera valor indiciario, por la falsedad de su contenido, sino que debió acudir al requerimiento de las facturas originales.

CUARTO. Estudio de fondo.  Los agravios esgrimidos por el impetrante serán analizados en el orden en que fueron planteados por el actor.

1.  Se precisa que no será materia de análisis los argumentos relacionados con la casilla AZ-5-6-86-2, ya que dicha mesa directiva no fue materia de impugnación en la instancia local, de manera que al tratarse de una cuestión no planteada en aquella instancia, su análisis en el presente juicio resulta improcedente, pues esta instancia no es una nueva posibilidad para iniciar o renovar el juicio, sino que constituye un medio extraordinario para revisar que la resolución reclamada se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Además, cabe aclarar que la casilla AZ-5-6-86-2, no fue instalada en el Distrito Electoral 5 del Distrito Federal, lo que se pudo corroborar de la revisión de la publicación del encarte sobre el número, ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas, de la Comisión Nacional Electoral para el Distrito Federal que se utilizó en la jornada electoral de quince de marzo del año en curso, mismo que obra en los anexos III y VII del expediente en que se actúa, documento al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

Por lo anterior, no existe posibilidad de que esta Sala Regional haga algún pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de que se revoque la declaración de nulidad respecto de la casilla que ha quedado identificada, pues no fue instalada en el Distrito Electoral local 5 del Distrito Federal.

2. En el agravio segundo, que hace valer el enjuiciante, se alega la indebida anulación, por la Comisión responsable, de la votación recibida en la casilla AZ-5-8-93-1, al haber considerado que quienes fungieron como presidente y secretaria no fueron designados en el encarte, y corresponden a las secciones 30 y 16, siendo que se estableció que los electores de las secciones 11, 16, 17 y 31 podían sufragar en dicha casilla, por lo que concluyó que la votación fue realizada por personas distintas.

La demandante señala que la responsable únicamente tomó en consideración como pruebas, el acta de jornada electoral y el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, emitido el once de enero pasado por la Comisión Nacional Electoral, lo que es insuficiente para sustentar que dichos funcionarios pertenecen a secciones diferentes, y no explica a través de qué documento arribó a tal conclusión.

Asimismo aduce que la responsable pasó por alto que uno de los mencionados funcionarios sí pertenece a la sección electoral en que se instaló la casilla, quien pudo haber sido designado por el Auxiliar de la Comisión, lo que denota la ligereza de su actuación.

A juicio de esta Sala Regional es INFUNDADO el agravio, en razón de las siguientes consideraciones.

Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece lo siguiente:

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(…)

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

(…)

Por su parte, los artículos 77, 83, penúltimo y último párrafos, 84 y 88 del mencionado Reglamento General de Elecciones y Consultas, en la parte conducente establecen:

Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

Artículo 83.-

(…)

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.

Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Nacional Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla. Se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Nacional Electoral.

Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.

A falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla. En caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

De los preceptos anteriormente transcritos se tiene, en lo que al caso atañe que:

a. La votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción hubiere sido efectuadas por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

b. Las mesas directivas de casilla que se encargan de la recepción de la votación, se integran con un Presidente, un Secretario y dos suplentes generales.

c. La Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, procurando  que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, o bien, de no existir propuestas de funcionarios, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

d. En caso de que la instalación no pueda realizarse normalmente conforme a lo establecido en el artículo 88, por la ausencia de los integrantes previamente designados, ocuparán los cargos de los ausentes los miembros del partido que se encuentren formados para votar, previa acreditación del Auxiliar de la Comisión, siempre que su credencial de elector corresponda al ámbito de la casilla respectiva.

 En el caso, la casilla AZ-5-8-93-1 el día de la jornada electoral se integró de la siguiente forma:

casilla

secciones

funcionarios

encarte

funcionarios acta jornada

registrada en padrón de afiliados

AZ-5-8-93-1

11, 16, 17, y 31

pte. vazquez chávez hortencia

pte. alejandro palacios mercado

(sección 30)

no

 

srio. gonzález pérez martha alejandra

srio. rosa maría garcía sánchez

(sección 16)

si

(sección 16)

supl. medina díaz hortencia

conejeros vargas carlos andrés

 

 

Como puede observarse, de las constancias que obran en autos, como lo es el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, del acta de la jornada electoral, así como del oficio CA/174/09, de fecha veintiuno de mayo del año en curso, suscrito por Gelacio Montiel Fuentes, Comisionado de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado el veinte de mayo en curso, se desprende que quien fungió como presidente de la casilla en cuestión no pertenece a la sección electoral del ámbito territorial en que se instaló la casilla, ni se encuentra registrado en la base de datos de miembros del partido, por tanto, como concluyó la responsable, no reúne los requisitos reglamentarios del partido para haber fungido como funcionario de casilla. En tales condiciones, debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

Con base en lo anterior, al constatarse la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consulta, resulta infundado el agravio que hizo valer el actor respecto a dicha casilla y, por ende, es dable confirmar la declaración de nulidad de la votación efectuada por la responsable.

3.       El actor se duele de que la responsable haya omitido el estudio de las casillas siguientes:                           

 AZ-5-8-42-1  AZ-5-8-83-1 AZ-5-8-84-1               AZ-5-8-69-1                              AZ-5-8-69-2              AZ-5-3-63-1              AZ-5-3-50-1                            AZ-5-3-86-1              AZ-5-3-86-2              AZ-5-8-90-1                            AZ-5-8-76-1              AZ-5-8-43-1              AZ-5-8-49-1                            AZ-5-8-64-3              AZ-5-8-70-1              AZ-5-8-66-1                            AZ-5-8-68-1

Precisó que respecto a dichas casillas, solicitó la nulidad de la votación, ya que a su decir, invocó la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, por haberse presentado presión sobre el electorado el día de la jornada electoral; y que sin razón ni motivo alguno el órgano responsable examinó sólo algunas casillas, y omitió analizar las que se precisan lo que lo deja en estado de indefensión; que injustificadamente la Comisión se abstuvo de realizar tal examen.

Precisó que tal omisión contraviene lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna, conforme al cual toda resolución debe estar debidamente fundada y motivada, y se hará constar, en otros requisitos, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos y el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas pertinentes.

Del análisis de la resolución impugnada, se desprende que la responsable sí se pronunció al respecto y determinó que el agravio aducido por el actor resultaba inatendible. El motivo que expuso la Comisión responsable para tomar esa determinación, fue que las irregularidades consistentes en que existió inducción al voto, fueron expuestas en un diverso escrito de fecha dieciséis de marzo del año en curso, mediante el que el hoy actor interpuso recurso de inconformidad, registrado con la clave de expediente INC/DF/205/2009, el cual fue resuelto en el sentido de declararlo improcedente por extemporáneo. Lo anterior se hace constar a fojas 93 de la resolución en comento.

Ahora bien, de la confronta de las anteriores consideraciones esgrimidas por la responsable, en función a las aseveraciones que aduce el impetrante en el juicio que ahora se analiza, se hace patente lo inoperantes de éstas, porque el actor no controvierte los argumentos que sirvieron al órgano nacional de decisión partidista para estimarlas inatendibles, nada dijo por ejemplo, que contrario a lo determinado por la responsable el escrito de dieciséis de marzo no era extemporáneo y por tanto, que eran atendibles las casillas y la causal invocada en el mismo. El actor se limitó a señalar que la responsable omitió el estudio de las citadas casillas por la causal invocada, y a decir, que ello es violatorio del artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna.

Es evidente que con los argumentos citados en el párrafo que antecede, el enjuiciante no desvirtúa lo sostenido por la responsable en la resolución impugnada, de ahí que resulte inoperante el agravio analizado.

4. Con relación a las alegaciones formuladas por el impetrante y que fueron reseñadas en el apartado 4 del resumen de agravios, a juicio de este órgano jurisdiccional es correcta la valoración efectuada por la comisión responsable, toda vez que, por una parte, en el instrumento notarial se plasma una narración de hechos efectuada por una tercera persona, sin que al fedatario público le conste si acontecieron o no las situaciones que ahí se describen; por lo que esa prueba no puede ser considerada con eficacia probatoria plena y por ende, tener el alcance que pretende el actor.

Por otra parte, aduce el actor que la responsable restó valor probatorio a los documentos que contienen testimonios de diversas personas que declararon respecto a irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, porque el notario público en el instrumento en mención no hace referencia alguna al contenido de esas documentales.

Contrario a lo sostenido por el actor, es correcta la desestimación del instrumento notarial en el cual obran anexos diversos testimonios en copia fotostáticas simple, de los originales que tuvo a la vista el notario respectivo, en virtud de que no se da fe de la veracidad del contenido de los mismos, y si bien, como constantemente reitera el enjuiciante, el día de la jornada electoral no hubo servicios notariales, sí tuvo posibilidad a partir del día diecisiete de marzo de presentar a los testigos de los hechos ante el fedatario, para que éste los recibiera de manera directa, ya que la mayoría de ellos manifestaron su disposición para ratificar su dicho dejando los números telefónicos para su localización, tal como se desprende del contenido de los propios testimonios.

Es importante señalar que en el sistema probatorio en materia electoral la prueba testimonial tiene características especiales, debido a la facilidad con que pueden configurarse y tanto en materia federal como en el ámbito local ambas legislaciones establecen que sólo puede ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siembre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Por ello, debe desestimarse lo que alega en ese sentido el accionante.

Por otro lado, asevera el actor que respecto de las notas periodísticas que fueron agregadas al testimonio notarial, la responsable consideró que en virtud de que el notario no dio fe sobre la veracidad de su contenido, les negó valor probatorio por la circunstancia de no ser hechos que le constaran al fedatario.

Al respecto, según se advierte de la resolución que se impugna (páginas 54-56), si bien se señaló que el notario público no se pronunció ni le constaron los hecho reseñados en la notas periodísticas, finalmente, la responsable optó por estudiar las diecinueve copias simples de las notas escritas, y arribó a la conclusión que sólo en dos de ellas se hace referencia a la Delegación Azcapotzalco (a la que corresponde el distrito 5), en las cuales se describen denuncias realizadas por los candidatos de la planilla 3, acerca de la entrega de despensas, y acertadamente consideró que en virtud de que carecen de la certificación de su contenido y, por tanto, es susceptible de ser alterado, este medio probatorio no puede ser considerado como prueba plena de los actos que contiene, aunado a que sólo pueden valorarse con el carácter de indicio de los hechos que pretenden acreditarse; por ello debe desestimarse lo alegado por el actor en ese sentido.

También alega el impetrante que la responsable omitió ponderar las pruebas en su conjunto, lo cual resulta ilegal, ya que se limitó a realizar una valoración respecto de cada tipo de probaza, individualmente, sin llevar a cabo una evaluación conjunta de los elementos probatorios lo que, en su opinión, la habría llevado a conclusiones diferentes. Dicha aseveración deviene infundada.

La comisión responsable al realizar la valoración individual  de los medios probatorios aportados por el inconforme concluyó:

a)   Respecto del contenido de las fotografías no advirtió la comisión de conducta alguna que pudiera constituir violación a la normatividad. 

b)   En cuanto a las notas periodísticas por al carecer de la certificación su contenido es susceptible de ser alterado; no tienen eficacia probatoria plena y, aunado a que sólo pueden valorarse con el carácter de indicio.

c)    Por lo que hace a los testimonios en copia fotostática simple, no les otorgó eficacia probatoria, en virtud de que el notario público no dio fe de la veracidad del contenido de los mismos.

El hecho de que la responsable haya valorado individualmente cada una de las pruebas aportadas por el inconforme, omitiendo efectuar una conjunta, en nada perjudica o agravia al accionante, porque de haberlo hecho a la misma conclusión hubiere llegado.

Lo anterior es así, dada las insuficiencias que se advierten del contenido del escrito de inconformidad donde el actor se concreta a realizar afirmaciones de carácter general en cuanto a que el día de la votación los activistas del precandidato de la planilla 2 se dedicaron a repartir despensas bajo la consigna de que se votara a favor de ese precandidato, relacionando únicamente, testimonios de diversas personas, ofrecidos en copia simple y anexos a un testimonio notarial y las casillas en que, supuestamente, se dieron esos hechos; sin que el actor señalara para acreditar la presión sobre los electores otros medios de prueba que, supuestamente la responsable dejó de valorar.

Luego, no es necesaria la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el actor dado que éstos resultan insuficientes para generar convicción en cuanto a los hechos aducidos; máxime que, como acertadamente lo determina la responsable, no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En efecto, de las copias de fotografías anexas al testimonio se observan tomas de diversas personas, sin que el inconforme señalara su identidad, el día u hora en que se encontraban y qué hecho en particular pretendía probar con ello. En aquellas en las que se plasman bolsas de plástico, no se desprende que fueran entregadas por gente de la planilla ganadora o bien, que estuvieran su posesión el día de la jornada o bien, que su entrega estuvo condicionada a votar por determinado precandidato. En las fotocopias que se observa propaganda de la planilla no. 2 no se evidencia otra cosa más que la propaganda en sí misma. Aquellas que contienen tomas de diversos vehículos no se desprende ninguna vinculación al proceso electivo. 

En cuanto a las copias simples de los testimonios y artículos periodísticos, dada su naturaleza no pueden tener plena eficacia probatoria, como ya se señaló con antelación, y como acertadamente determinó la responsable. Además, carece de sustento la afirmación del actor en el sentido de que los testimonios anexos al instrumento notarial obran en original, tal como se desprende del contenido de ese documento en el cual se refiere que se tuvieron a la vista los originales y que en copia simple se anexaron al instrumento.

Entonces, si no constituyó prueba plena ninguno de los elementos aportados por el accionante ni tampoco se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto reparto de despensas el día de los comicios, no resulta idónea la valoración conjunta de las probanzas.

En consecuencia, son infundados los agravios esgrimidos por el actor y por ende, no procede decretar la votación recibida en las casillas que impugna por ejercer presión en los electores.

5. El enjuiciante se duele fundamentalmente, de que el órgano partidista responsable indebidamente se negó a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas AZ-5-8-42-1 y AZ-5-8-77-1, ya que estima que las mesas directivas correspondientes se conformaron en contravención a las disposiciones reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, ya que las integraron personas que no son militantes del mencionado instituto político.

La responsable en la resolución impugnada razonó que  los agravios esgrimidos relacionados con las mencionadas casillas eran infundados, al considerar, sustancialmente, que si bien los funcionarios sustitutos no fueron designados en el encarte respectivo, también es cierto que los citados funcionarios corresponden a las secciones electorales asignadas a dichas casillas, y con relación a que no son militantes del partido en comento, razonó que la elección impugnada fue abierta a la ciudadanía en general, en la que se encontraban en aptitud de votar los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, por lo que la naturaleza de esa elección posee una característica distintiva que la hace sustancialmente diferenta a aquellas en las que se consulta únicamente a los militantes del partido. Aseveró que al tratarse de una elección abierta a la ciudadanía no existe un listado nominal de miembros del partido o algún documento del que se pueda determinar si una persona cuenta o no con la calidad de miembro, pues lo que se entrega únicamente es un formato para anotar el nombre de votantes, por lo que ante la ausencia de los funcionarios designados, y la necesidad de integrar las casillas, se debe tomar en consideración que la fila de votantes se conforma por miembros del partido y por ciudadanos que sin estar afiliados, acudieron a emitir su voto a favor de un determinado candidato.

Concluyó diciendo que pretender que ante la ausencia parcial o total de funcionarios de casilla, se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma únicamente con miembros del partido, resulta inadmisible, por no existir ninguna forma de corroborar tal circunstancia, el proceder de tal modo implicaría el retraso de la instalación de la casilla hasta que se estuviera en aptitud de tenerlo por cierto y con ello se impediría el ejercicio del voto, afectándose la recepción de la votación; consecuentemente, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad invocada, por el hecho de que el funcionario sustituto no sea militante del partido.

A juicio de esta Sala Regional las consideraciones que vierte la responsable en torno a que las mesas directivas de casilla se pueden integrar válidamente con miembros del partido y con ciudadanos que sin estar afiliados, acudieron a emitir su voto en la casilla respectiva, se estiman incorrectas, ya que conforme con lo previsto en los ordenamientos partidarios, en caso de ausencia de los funcionarios designados, la sustitución deberá hacerse única y exclusivamente con militantes o miembros del partido, que pertenezcan a la sección del ámbito territorial en que se instala la casilla, es decir, las mesas directivas de casilla solo pueden ser integradas con miembros o militantes del partido.

Precisado lo anterior, el agravio aducido por el actor es infundado, y por ende, la votación recibida en las mencionadas casillas fue válidamente recibida por haberlo hecho personas facultadas para ello, lo que se asevera con base en lo que a continuación se expone.

Del encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como de las actas de la jornada electoral, documentales a las que se concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende los datos siguientes:

 

casilla

secciones

funcionarios

encarte

funcionarios acta jornada

padrón de afiliados

AZ-5-8-42-1

4, 5, 6 y 20

pte. alvaréz puga maría alejandra

pte. alvaréz puga maría alejandra (sección 8)

si

(sección 4)

srio. colula jimárez hilda

srio. rosa adriana rosales fragoso (sección 4)

si

(sección 4)

supl. mesa martínez patricia

colula jimárez hilda

 

 

AZ-5-8-77-1

21 y  341

pte. molina escalera roberto

pte. maría de los ángeles mosqueda martínez

si

(sección 21)

srio. mosqueda martínez maría de los angeles

srio. patricia martínez lara

si

(sección 21)

supl. pérez ventura maría antonia

baltazar zetina sonia

 

 

Respecto de la casilla AZ-5-8-42-1, ésta fue integrada el día de la jornada electoral con María Alejandra Álvarez Puga, con el cargo de presidenta de la misma y como secretaria Rosa Adriana Rosales Fragoso. La que fungió como presidenta fue designada previamente para ese cargo y por tanto, así aparece en el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, que en copia certificada obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa. Asimismo fue integrada por la ciudadana Patricia Martínez Lara, que si bien no fue designada previamente, por lo que no aparece en el encarte respectivo, se deduce que es militante del partido y pertenece a la sección electoral del ámbito territorial en que se instaló la casilla, lo que se desprende del oficio CA/184/09, recibido por esta Sala Regional el veinticinco de mayo del año en curso, suscrito por Gelacio Montiel Fuentes, Comisionado de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado el veinticinco de mayo en curso, en el que reportó que quien fungió como secretaria de la casilla en cuestión si pertenece a la sección electoral del ámbito territorial en que se instaló la casilla, y se encuentra registrada en la base de datos de miembros del partido.

Se puede observar que de los informes rendidos por el Comisionado de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, así como del acta de la jornada electoral, que la persona que fungió como presidenta de la casilla, como lo afirma el accionante, no pertenece a la sección electoral del ámbito territorial en que se instaló la casilla, sin embargo, fue designada previamente y que por tanto apareció registrada en el encarte aprobado y publicado por la Comisión Nacional Electoral, el cual obra en copia certificada del expediente del juicio que se resuelve.

En tales circunstancias, si el encarte fue publicado ello resulta suficiente para tener por acreditado que el ahora enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer el aludido encarte a partir de la fecha en que se publicó, e impugnarlo en caso de estimarlo ilegal y objetar la designación de personas que indebidamente hubieran sido incluidas en dicho documento, ello a través de las instancias partidarias a su alcance o, en su caso, acudiendo directamente ante las autoridades jurisdiccionales, lo que no aconteció.

En tal virtud, al no haber sido impugnado, en tiempo y forma, el contenido del referido encarte aprobado, es inconcuso que el mismo adquirió definitividad y firmeza y por ende, es inconcuso que las personas que en el mismo aparecen, al no haber sido objetada su designación estaban en condiciones de recibir validamente la votación el día de la jornada electoral.

En tales condiciones, es infundado lo aducido por el actor respecto a la casilla AZ-5-8-42-1.

Ahora bien, por lo que hace a la casilla AZ-5-8-77-1, se considera que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante es infundado, toda vez que del análisis de las constancias que obran respecto a la casilla en cita, se concluye que la votación fue recibida por personas facultadas para integrar la mesa receptora.

En efecto, María de los Ángeles Mosqueda Martínez, quien según el encarte publicado de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, fue designada originalmente como secretaria, ante la ausencia del presidente previamente designado, fungió con tal cargo efectuándose el corrimiento respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Por su parte, Patricia Martínez Lara, quien participó como secretaria en la mesa directiva de casilla, si bien no fue de las personas originalmente designadas para integrarla, al efectuar una búsqueda de su nombre en el listado de militantes de la casilla, se advierte que aparece en dicho padrón y la sección electoral en la que está inscrita corresponde al ámbito territorial de ésta, lo anterior puede constatarse del contenido del oficio CA/184/09 recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veinticinco de mayo del año en curso, signado por Gelacio Montiel Fuentes, de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual fue desahogado el requerimiento formulado el propio veinticinco de mayo, en el cual informa que la referida ciudadana se encuentra en su padrón de afiliados.

En las relatadas condiciones, la votación así recibida se debe considerar válida.

6. El actor se duele de que con relación a la casilla AZ-5-8-43-1, la responsable no dio respuesta puntual a su petición de nulidad formulada, y que se dedicó en las paginas posteriores a señalar las mismas consideraciones resumidas en el agravio precedente, para constatar el dicho del actor se precisa hacer la remisión a lo que respecto a la citada casilla hizo valer en el recurso de inconformidad primigenio.

En ese medio de defensa el actor adujo que en la casilla de referencia, se desempeñaron como presidente y secretario de la mesa directiva de casilla Blanca Estela Rodríguez Vázquez y Mauricio Peralta Hernández, respectivamente, sin que ninguna de las dos personas sea militante del Partido de la Revolución Democrática, lo que se acredita con el escrito de veintitrés de marzo del año en curso, suscrito por Rocío Salas Rodríguez, adscrita a Enlace Estatal de Afiliación.

La responsable en respuesta a lo argüido por el accionante, vertió una serie de razonamientos en torno a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 124, inciso d); el elemento determinancia; integración de las mesas directivas de casilla; el procedimiento de selección de candidatos en el caso concreto; los tipos de elecciones internas del partido. Cabe aclarar que esas consideraciones fueron expuestas por la responsable al analizar un diverso agravio relacionado con las casillas AZ-5-8-42-1, AZ-5-8-77-1 y AZ-5-8-86-1, las cuales coinciden en su totalidad con las alegaciones que formuló respecto de la casilla AZ-5-8-43-1, que en este apartado es materia de estudio. La responsable concluyó diciendo que:

En esta tesitura, en virtud que de las constancias que obran en los autos del expediente de estudio, se desprende que las personas que se desempeñaron como miembros de las mesas en las casillas en estudio, no se desprende que estos hayan incurrido en conductas o prácticas que pongan en riesgo los principios rectores del proceso electoral, o que haya existido alguna circunstancia o irregularidad relevante y, por ende, determinante en el resultado de la votación relativa a cada una de estas casillas; tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano como el promovido por Elizabeth Mateos con número de expediente SUP-JDC-716/2006.

De lo anterior, es posible advertir que le asiste la razón al impetrante en el sentido de que la responsable no dio respuesta puntual y directa al agravio expresado y a la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, por lo que resulta fundada la pretensión del justiciable, por lo que ésta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción procederá al estudio de la casilla en cuestión, con base en lo preceptuado en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La casilla impugnada fue integrada de la forma siguiente:

casilla

secciones

funcionarios

encarte

funcionarios acta jornada

padrón de afiliados

AZ-5-8-43-1

23, 24, 25, 26, 27

pte. rodríguez vazquez blanca estela

pte. blanca estela rodríguez vázquez

(sección 27)

no

 

srio. peralta hernández mauricio manuel

srio. mauricio peralta hernández

(sección 24)

si

(sección 24)

supl. salazar díaz juan roberto

garcía de la cruz mayra

 

 

Como se observa, la casilla AZ-5-8-43-1 fue integrada el día de la jornada electoral con Blanca Estela Rodríguez Vázquez, con el cargo de presidenta de la misma y como secretario Mauricio Peralta Hernández. Ambos funcionarios de casilla fueron designados previamente para los cargos que desempeñaron, por tanto, así aparece en el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, por lo que con independencia de si pertenecen o no a la sección o si son o no militantes, tal como se razonó en el apartado que antecede, si el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla fue aprobado y publicado, ello resulta suficiente para tener por acreditado que el ahora enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer el aludido encarte a partir de la fecha en que se publicó, e impugnarlo en caso de estimarlo ilegal y objetar la designación de personas que indebidamente hubieran sido incluidas en dicho documento, ello a través de las instancias partidarias a su alcance o, en su caso, acudiendo directamente ante las autoridades jurisdiccionales, lo que no aconteció.

En tal virtud, al no haber sido impugnado, en tiempo y forma, el contenido del referido encarte aprobado, es inconcuso que el mismo adquirió definitividad y firmeza y por ende, las personas que en el mismo aparecen, al no haber sido objetada su designación, estaban en condiciones de recibir validamente la votación el día de la jornada electoral.

En tales condiciones, es infundado lo aducido por el actor respecto a la casilla AZ-5-8-43-1.

7. Con respecto al agravio identificado con el número 7 del apartado de resumen de agravios, en el que el impetrante señaló que en las casillas AZ-5-8-73-1, AZ-5-8-77-1, AZ-5-8-84-1 y AZ-5-8-85-1, la determinación de la responsable le causa agravio porque no fue fundada ni motivada, en razón de que se abstuvo de examinar y valorar pruebas, y sin examinar y dar puntual respuesta a los hechos, desestimó la inconformidad, faltando con ello al principio de exhaustividad y congruencia. Se limitó a señalar como única respuesta, que los funcionarios habían sido designados en el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, por la Comisión Nacional Electoral, pero se abstuvo de dar respuesta a los demás planteamientos, tales como:

-                     No existió una habilitación para que los que fungieron el día de la jornada electoral como presidentes o secretarios, pudieran hacerlo;

-                     Respecto a la casilla AZ-5-8-73-1, no había razón de que la Secretaria, según el encarte, ocupara el lugar de funcionario Presidente, si no hay constancia que éste estuvo ausente el día de la jornada;

-                     En cuanto a la casilla AZ-5-8-84-1, el primer suplente general según el encarte, actuó como Secretario, sin que se encuentre justificada la ausencia del funcionario designado en el encarte;

-                     En la casilla AZ-5-8-85-1, el Secretario que aparece en el encarte, ocupó el cargo de Presidente, y el segundo suplente, el cargo de Secretario, a pesar de no existir una acreditación de que los funcionarios señalados en el encarte estuvieron ausentes.

De la resolución impugnada se desprende que le asiste la razón al impetrante, pues la responsable únicamente argumentó lo siguiente:

“…los funcionarios de casilla fueron designados en el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y si bien es cierto como aduce el actor, quienes fungieron fueron nombrados en dicho encarte para desempeñarse con cargos distintos a los que realizaron el día de la jornada electoral, también es cierto que al haber sido designados por la Comisión Nacional Electoral, con independencia del cargo, se encontraban facultados para la recepción de la votación, por lo que ante la ausencia de elementos de prueba a partir de los cuales se acredite que se desempeñaron suplantando de manera indebida al presidente y secretario, este órgano arriba a la convicción de que el actor parte de meras presunciones, sin adminicular pruebas que acrediten la comisión de las conductas que imputa, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.”

En principio se precisa que indebidamente la responsable incluye en su estudio la casilla AZ-5-8-84-1, siendo que no fue instalada en el Distrito Electora V, por tanto, no serán materia de análisis en el presente juicio los argumentos relacionados con la casilla AZ-5-8-84-1. La inexistencia de la mencionada casilla se pudo corroborar de la revisión de la publicación del encarte sobre el número, ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas, de la Comisión Nacional Electoral para el Distrito Federal que se utilizó en la jornada electoral de quince de marzo del año en curso, mismo que obra en los anexos III y VII del expediente, así como del oficio sin número de fecha veintiuno de mayo en curso, signado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado por auto de veinte de mayo, en el que, entre otras cosas, informó que la casilla AZ-5-8-84-1 no corresponde a las casillas instaladas el día de la elección, y que por tanto, no existió tal como se desprende de la copia certificada del acuerdo ACU-CNE-0102/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral, documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

Por lo anterior, no existe posibilidad de que esta Sala Regional haga algún pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de que se revoque la declaración de nulidad respecto de la casilla que ha quedado identificada, pues no fue instalada en el Distrito Electoral local 5 del Distrito Federal.

Ahora bien, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en  posibilidad de pronunciarse respecto de las cuestiones que la responsable omitió, se considera conveniente mostrar la integración de las casillas impugnadas antes mencionadas, conforme al encarte de ubicación e integración, así como la conformación el día de la jornada electoral, al efecto se inserta una tabla con la información consignada en los documentos señalados:

casilla

secciones

funcionarios

encarte

funcionarios acta jornada

padrón de afiliados

AZ-5-8-73-1

310 y 311

pte. robles garcía felipe angel

pte. peralta pérez teresa de jesús

(seccion 311)

si

(sección 311)

srio. peralta pérez teresa de jesús

srio. guerrero sepulveda claudia

(seccion 311)

si

(sección 311)

supl. ortega vicencio angelina

guerrero sepulveda claudia

 

 

AZ-5-8-77-1

21 y  341

pte. molina escalera roberto

pte. maría de los ángeles mosqueda martínez

(sección 21)

si

(sección 21)

srio. mosqueda martínez maría de los angeles

srio. patricia martínez lara

(sección 21)

si

(sección 21)

supl. pérez ventura maría antonia

baltazar zetina sonia

 

 

AZ-5-8-85-1

 

312

pte. calzada gonzáles denise goevanna

pte. lucía reyes carranza

(sección 312)

si

(sección 312)

srio. reyes carranza lucía

srio. ignacia rosas arriaga

(sección 312)

si

(sección 312)

supl. méndez garcía mario

rosas arriaga ignacia

 

 

El justiciable arguyó que en cuanto a la casilla AZ-5-8-73-1, no había razón de que la Secretaria, según el encarte, ocupara el lugar de funcionario Presidente, si no hay constancia que éste estuvo ausente el día de la jornada; y que respecto a la casilla AZ-5-8-85-1, el Secretario que aparece en el encarte, ocupó el cargo de Presidente, y el segundo suplente, el cargo de Secretario, a pesar de no existir una acreditación de que los funcionarios señalados en el encarte estuvieron ausentes.

Este órgano colegiado considera que son infundados los conceptos de agravio expresados por el actor, toda vez que del análisis a la documentación relativa a esas casillas, elaborada el día de la jornada electoral se genera la convicción de que la votación fue recibida por las personas oportunamente designadas para integrar la respectiva mesa directiva de casilla, en ambos casos las ausencias de los funcionarios propietarios fueron cubiertas con alguno de los suplentes generales, todos militantes del partido y del ámbito territorial en que fueron instaladas las casillas.

En efecto, como se puede advertir del cuadro ilustrativo antes inserto, respecto de las casillas mencionadas, las ausencias de los funcionarios propietarios fueron cubiertas por los suplentes señalados en el encarte, lo que permite tener por cumplidos los extremos exigidos por la normativa partidista, para considerar que los órganos receptores de votación se integraron debidamente.

En el caso de las casillas AZ-5-8-73-1, AZ-5-8-77-1 y AZ-5-8-85-1, las militantes Peralta Pérez Teresa de Jesús, María de los Ángeles Mosqueda Martínez y Lucía Reyes Carranza, quienes fungieron como presidentes en las casillas respectivas, según el encarte publicado de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, fueron designadas originalmente como secretarias, pero ante la ausencia de los presidentes, se efectuó el corrimiento respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el impetrante alegó que no había existido una habilitación para que quienes fungieron el día de la jornada electoral como presidentes o secretarios, pudieran hacerlo; y que por otra parte, que las personas que fungieron como funcionarios de casilla, supliendo a los ausentes, lo hicieron sin que hubiera constancia de la ausencia de los funcionario señalados en el encarte, el día de la jornada electoral.

Los motivos de inconformidad expuestos por el actor son infundados, toda vez que la integración extraordinaria o emergente el día de la jornada, por la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios previamente designados, opera ipso facto, es decir, es suficiente estar en el supuesto señalado en el artículo 88, párrafo tercero, para que sin más trámite, se haga el corrimiento respectivo o la acreditación de electores formados, para que se integre la casilla. Para ello no se requiere ningún trámite adicional como lo sería el levantar una constancia de habilitación de un funcionario propietario a un cargo distinto del que fue designado, o de un suplente para integrar la casilla, o de electores para fungir en determinado cargo, o realizar diligencias previas para hacer constar la ausencia de funcionarios y posterior a ello se haga el corrimiento correspondiente. Lo anterior en virtud de que por una parte, ninguno de los preceptos reglamentarios del partido contempla condición alguna para la integración emergente de una casilla, y por otra parte, se privilegia la integración e instalación de la casilla, sin demoras innecesarias.

En tales condiciones, se evidencia que las casillas fueron integradas de acuerdo y en acatamiento puntual de las normas establecidas en la reglamentación partidista, y en ese acto no se evidencia irregularidad alguna, por lo que resulta inconcuso que la votación así recibida en ellas debe considerar válida, siendo INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor.

8. El justiciable adujo que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas que justifican que el precandidato Fernando Cuellar Reyes rebaso el tope de gastos de campaña establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que determinó el tope de gastos de precampaña para diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, que asciende a la cantidad de $108,446.48 (ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 48/100 M.N.), toda vez que hizo una valoración individualizada de la documentales que exhibió, para demostrar que Fernando Cuellar Reyes entregó durante el desarrollo de la jornada, por lo menos seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos para inducir a su favor el voto del electorado, y que esa conducta no fue reportada al partido ni al Instituto Electoral del Distrito Federal.

La responsable omitió analizar el enlace lógico y causal de las pruebas con los hechos denunciados: a. sobre la acreditación del reparto de despensas durante la jornada imputable al aludido precandidato, y b. el monto erogado por ese precandidato, es superior al tope fijado por la autoridad electoral.

Así también el actor manifestó que la responsable omitió valorar que los avalúos realizados sobre los productos que integran las señaladas seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos entregadas durante la jornada, es un costo aproximado y que asciende a un total de $60,772.50 (sesenta mil setecientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.), pero no puede ser considerado como el valor real, ya que es mayor, lo que a su decir se puede corroborar con las facturas originales expedidas por la venta de esos productos. Acusa que el aludido precandidato rindió su informe de gastos de precampaña ante el partido y ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente dice haber erogado la cantidad de 26,573.75 (veintiséis mil quinientos setenta y tres pesos 75/100 M.N.), lo que resulta inverosímil y falso, ya que del ejercicio realizado por el inconforme en un perímetro de cincuenta casillas, equivalentes al 78% del total de casillas instaladas, se demuestra la distribución de por lo menos seiscientas cincuenta y siete despensas que no fueron reportadas en su informe, por lo que la responsable no debió otorgar a dicho informe de gastos, ni siquiera valor indiciario, por la falsedad de su contenido y que para conocer el verdadero monto erogado por Fernando Cuellar Reyes en la compra y distribución de las referidas despensas, la responsable debió acudir al requerimiento de las facturas originales de dichos productos que debían encontrarse en posesión del referido precandidato, por ser documentos únicos y personalísimos a los cuales no tiene acceso.

Por lo que se refiere a lo que afirma el partido actor en el sentido de que, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que justifican que Fernando Cuellar Reyes rebasó el tope de gastos de campaña, consistente en:

a. Los testimonios notariales 9860 y 9868, otorgados ambos ante la fe del Notario Público 209 de esta ciudad, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León, los días diecisiete y veintitrés de marzo de este año.

b. Las pruebas técnicas consistentes en veintitrés imágenes fotográficas, cuatro videos

c. Diez testimonios de personas que fueron agregadas al testimonio notarial.

d. Documentales privadas consistentes en diecinueve notas periodísticas de distintos diarios.

e. Documental privada consistente en el avaluó de despensas efectuado por el perito en valuación Ingeniero Antonio Ortiz Ángeles, elaborado el veinte de marzo del año en curso.

Señaló como motivo de su inconformidad que la responsable realizó una valoración individualizada de las pruebas, ignorando el valor indiciario que aportan en su conjunto, que omitió analizar la existencia de su entrelace lógico y causal con los hechos denunciados, tal agravio resulta INFUNDADO.

Lo anterior es así ya que las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales legal y humana y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En el caso que se analiza, el actor aportó, entre otras, pruebas documentales privadas y técnicas que como ya se dijo consistieron en cuatro discos compactos que contienen videos, y veintitrés fotografías, además de pruebas documentales privadas referidas a testimoniales y notas periodísticas. En ambos casos, las probanzas aportadas carecen de valor probatorio pleno por sí mismas, y requieren, para generar convicción, que se les relacione entre sí y con el resto del material probatorio, con los demás elementos que obren en el expediente, con los hechos afirmados y con la verdad conocida.

La valoración de la prueba judicial consiste en la operación mental que se realiza con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de la misma; el valor probatorio es la aptitud que tiene un medio de prueba (solo o concurrentemente con otros) para sostener o justificar judicialmente lo que una de las partes en el proceso expresa respecto de un hecho pasado. Así, la valoración judicial de la prueba consiste en la determinación del grado de aptitud que tiene un medio probatorio para sostener o justificar el dicho de una de las partes en el proceso respecto de un hecho pasado. La capacidad del medio de prueba para influir en la convicción del juzgador, se denomina valor de la prueba o fuerza de la prueba.

Se dice que una determinada prueba tiene valor probatorio pleno cuando por sí misma es suficiente para producir convicción en el juzgador respecto de la expresión del hecho pasado que tal prueba pretende sostener. Si un medio probatorio apenas sirve para llevar al juez a un convencimiento, en concurso o colaboración con otros medios, su valor o fuerza probatoria será incompleto, considerado en forma aislada, pero lo tiene. El medio probatorio cuyo valor sea incompleto, tiene cierto valor en la medida en que por sí mismo en algo contribuya en la valoración conjunta del resto de medios probatorios.

Ese cierto valor de los medios de prueba que no lo tienen de manera plena, es resultado, necesariamente, de su valoración o apreciación individualizada. Una valoración conjunta o adminiculación de todos los medios de prueba se produce sólo tras la valoración o apreciación de cada uno de ellos en lo particular. Es decir, la valoración conjunta o adminiculación de todo el material probatorio no se lleva a cabo en lugar de la valoración individualizada, sino después de ésta.

Quien aporte pruebas técnicas debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba. Así, una prueba técnica sólo tendrá cierto valor respecto de lo que "concretamente se pretende acreditar" en la medida en que se identifique a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca dicha prueba. De esta forma, ese cierto valor que la prueba técnica tenga o aporte en la valoración conjunta o adminiculación general del material probatorio, dependerá de que dicha prueba técnica adquiera por sí misma en su apreciación individual un determinado valor.

En la resolución que se impugna, el órgano responsable sostiene, respecto de las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas aportadas, lo siguiente:

De los testimonio notarial dice que fueron emitidos días después de la jornada, por lo que carecen de la inmediatez necesaria para considerarlas pruebas plenas de los actos de la jornada electoral; que el notario únicamente se limita a asentar el dicho del actor sin que del mismo se desprenda que el notario haya dado fe de que los hechos imputados por el actor sean ciertos; no se hace referencia alguna de que el fedatario público haya dado fe de que el contenido de dichas documentales son ciertas o que se haya pronunciado respecto al contenido de las documentales que le fueron solicitadas para que fueran anexadas; que del testimonio notaria no se advierte constancia alguna por parte del fedatario público de la que se desprenda que haya certificado los actos imputados por el actor, por lo que tal testimonio no es susceptible de general prueba plena de los actos que pretende acreditar el actor.

De las veintitrés imágenes fotográficas explicó que se advierten planos en que se plasma un grupo de personas sin que se pueda precisar su identidad; que se observan bolsas de plástico, sin que se especifiquen circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la única referencia a la elección es la foto en la que se observa propaganda de la planilla N° 2, sin que se desprenda la ubicación y el momento de entrega; también se observan tomas de vehículos, sin que se desprenda vinculación al proceso electivo. Precisa la responsable que los medios de prueba fueron entregados en copia simple, por lo que en la especie dichas documentales no son susceptibles de ser consideradas como prueba de los hechos que aduce, ya que de su contenido no se advierte la comisión de conductas violatorias de la normatividad partidista.

Con relación a los testimonios, señala que en la mayoría se aduce la entrega de despensa a cambio de su voto, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron dichos actos, en algunos dice que se entregaron despensas para que votaran a favor de la planilla 2 sin precisar a favor de que elección; se advierte que no consta la fecha de elaboración de dichos testimonios ni el acuse de recibo de alguna de las casillas ubicadas dentro del distrito electoral 5 o de alguna instancia del partido. En tales condiciones dichos testimonios carecen de inmediatez para que pueda dárseles valor probatorio pleno.

En cuanto a las diecinueve notas periodísticas, mencionó que en ellas se pudo advertir la referencia al proceso electoral de quince de marzo y la entrega de despensas en el distrito 5; que en dos de ellas refieren denuncias realizadas por candidatos de la planilla 3 sobre la entrega de despensas; que fueron ofrecidas en copia simple, no son susceptibles de ser consideradas como prueba plena, aunado a que las notas periodísticas sólo pueden ser valoradas como indicios, y representa la opinión del medio en que fue publicada la nota periodística, por lo que no generan convicción de que las imputaciones que aducen sean ciertas.

Respecto a los cuatro videos, la responsable argumentó que en ellos se observa la instalación de casillas pero no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales establecer el lugar en que fueron captadas las imágenes ni la identidad de las personas que aparecen en las tomas, no se observa la entrega de despensas por parte de la planilla 2, además de que al ser una prueba técnica que por su naturaleza no son susceptibles a crear convicción acerca de su contenido, debido a que en los mismos es factible realizar modificaciones en su contenido, por lo que con ellas no se acredita la comisión de actos contrarios a la normatividad del partido.

En cuanto al avaluó de despensas efectuado por el perito en valuación Ingeniero Antonio Ortiz Ángeles, elaborado el veinte de marzo del año en curso, en el que refiere el costo unitario de los productos de una despensa que sometió a su estudio, consistente en papel sanitario, azúcar, lata de atún, sopa de pasta, aceite, arroz y frijol, la cual ascendió al precio de noventa y dos pesos con cincuenta centavos; que de esta documental se desprende la opinión del valor comercial que el perito emite sobre diversos productos que fueron sometidos a su conocimiento sin que se pueda establecer nexo alguno con la jornada electoral ni que hayan sido entregadas por la planilla 2.

La autoridad responsable apreció en lo individual las pruebas aportadas por el actor, y por lo que hace a las pruebas técnicas concluyó que al momento de ofrecerlas, no se identificaron a las personas, ni los lugares, ni las circunstancias de modo y tiempo que reproducen dichas pruebas. Así, no se circunstanciaron eficazmente dichas probanzas; por lo tanto, ni los videos ni las fotografías ni las notas periodísticas podían valorarse conjuntamente o adminicularse con otros medios probatorios, pues por sí mismas resultaban pruebas no idóneas y por tanto carentes de valor probatorio alguno.

En tales condiciones, no habría razón para que el órgano responsable, después de sostener que las pruebas aportadas por el actor carecían de valor probatorio, las relacionara con otros medios de prueba, como, por ejemplo, las documentales privadas, o bien con los testimonios notariales; si bien la responsable sostiene en su resolución que éstas no son susceptibles de generar prueba plena ni convicción de los actos que pretende acreditar el actor, pues era menester que dichas probanzas hubieran sido relacionadas con otros medios de convicción, resulta oportuno destacar que previamente la responsable había privado a las pruebas aportadas de cualquier grado de aptitud para generar dicha convicción.

Por lo tanto, el sentido de la decisión impugnada no hubiera sido otro si la responsable hubiera relacionado las pruebas mencionadas tal como lo pretende la parte actora, pues una de ellas carecía de valor alguno.

En las relatadas condiciones, como se anunció resulta infundada la alegación del actor en el sentido de que:

Causa agravio la valoración individualizada que la responsable realiza sobre cada una de las documentales exhibidas por el suscrito, ignorando el valor indiciario que éstas aportan en su conjunto para demostrar que Fernando Cuellar Reyes entregó durante el desarrollo de la jornada electoral cuando menos 6V7 despensas de productos básicos para inducir el voto del electorado, y que con dicha conducta irregular no reportada ante el Partido ni ante el Instituto del Distrito Federal, el referido precandidato, además, rebasó el tope de gastos de precampaña aprobado para la elección de candidatos al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

…lo cierto es que la valoración realizada por la responsable solo se refiere a las pruebas en lo individual y omite realizar la existencia de su entrelace lógico y causal con los hechos enunciados; primero, sobre la acreditación del reparto de despensas durante el desarrollo de la jornada electoral…

Así de haber analizado en su conjunto las pruebas documentales públicas consistentes en los instrumentos notariales 9860 y 9868 levantados ante la fe del notario público número 209 de esta ciudad, Licenciado J. Carlos F. Díaz Ponce de León, los días 17 y 23 de marzo de este año, las 23 fotografías, 10 testimonios; 19 notas periodísticas, el avalúo y demás fotografías y videos contenidos en los 4 DVD’s ofrecidos y exhibidos como pruebas por el suscrito, conjuntamente con la prueba presuncional legal y humana, la responsable habría advertido la existencia de un enlace natural entre dichas pruebas que valoradas de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia acreditan los hechos en los que se basa la demanda de nulidad invocada por el suscrito en mi escrito primigenio, tales como la existencia de un grupo de personas que distribuyeron durante la jornada electoral, bolsas de plástico con despensas entre el electorado para inducir el voto a favor de Fernando Cuellar Reyes, en las casillas instaladas en el perímetro del Distrito V de la delegación Azcapotzalco, del Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, la justificación que llevó a cabo el órgano responsable del valor probatorio que en lo individual le otorgó a las pruebas no es combatida por la actora en esta instancia constitucional, por lo que el agravio aducido al no controvertir la valoración dada a los medios probatorios resulta inoperante, por lo que debe permanecer firme.

Por otra parte, también es infundado el agravio del actor en el que aduce que la responsable omitió considerar que los avalúos realizados sobre los productos que integran seiscientas cincuenta y siete despensas de productos básicos, es sólo un costo aproximado de dichos productos, pero que no puede ser considerado como el valor real, dado que este es mayor.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la documental consistente en el avalúo sobre el costo de los productos básicos contenidos en las despensas que a decir del actor fueron entregadas y distribuidas a los votantes, como ya se dijo constituye una documental privada que, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar los extremos pretendidos por el actor.

Si bien, en la demanda primigenia el actor la ofreció como prueba dicha documental privada, en la cual se relacionan los productos básicos supuestamente contenidos en las despensas, así como el costo unitario de cada uno de ellos, y el costo total, también lo es que el valor consignado en el avalúo es en cantidades aproximadas, como el propio actor lo reconoce, no obstante ello, señala que la responsable omitió considerar tal situación. El actor paso por alto que todo aquel que afirma está obligado a probar, es decir, que a él correspondía la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que erogó una cantidad mayor a la reportada en su informe y que en el mismo omitió reportar la suma que gastó en las despensas distribuidas.

El mismo actor en su escrito por el que interpuso su recurso de inconformidad señaló que los avalúos de despensas eran trascendentes para evidenciar tanto el rebase de tope de gastos de precampaña, como el precio total de los productos contenidos en ella y que ascendía a la suma de $92.50 (noventa y dos pesos 50/100 M.N.); de igual forma procedió a efectuar el cálculo del costo total erogado de las seiscientas cincuenta y siete despensas que, a su decir, fueron distribuidas y que ascendió a la cantidad de 60,772.50 (sesenta mil setecientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.). Como se observa el propio actor como correspondía, proporcionó al órgano responsable los elementos probatorios que consideró idóneos para acreditar su aserto. La responsable por su parte, en la resolución impugnada los tomó en los términos contenidos en ella,  a pesar de que razonó que dicha prueba no era susceptible de generar convicción sobre los hechos que pretendía demostrar el accionante, por no desprenderse nexo alguno con la jornada electoral de quince de marzo, ni sobre la entrega de despensas por la planilla 2. No obstante ello la Comisión Nacional de Garantías procedió a realizar el ejercicio aritmético que en su momento el actor efectuó en su escrito recursal y sumó los 60,772.50 (sesenta mil setecientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.) al monto erogado por Fernando Cuellar Reyes, según su informe de gastos de precampaña del que se desprende que informó una erogación de $26,573.75 (veintiséis mil quinientos setenta y tres pesos 75/100 M.N), lo que sumó un total de $87, 346.25 (ochenta y siete mil trescientos cuarenta y seis pesos 25/100 M.N.), por lo que concluyó que aún en el caso de que se acreditara que fueron entregadas las despensas con relación a los gastos que reportó en su informe, no se rebasaría el tope de gastos de precampaña.

Ahora ante esta instancia federal, el impetrante refiere en forma incongruente que dichas probanzas no debieron ser tomadas en sus términos al no contener cantidades o costos aproximados, y que no puede ser considerado  como el valor real, pues éste es mayor.

Como puede advertirse el accionante introduce en su concepto de agravio aseveraciones subjetivas y dogmáticas que en modo alguno son aptas para controvertir y menos aún desvirtuar lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, lo que hace que devengan inoperantes las alegaciones que formula. 

Por otra parte se destaca que el accionante manifiesta en su demanda del presente juicio, que la cantidad de  $26,573.75 (veintiséis mil quinientos setenta y tres pesos 75/100 M.N), reportada en el informe de gastos de precampaña de Fernando Cuellar Reyes resulta totalmente inverosímil, que además tal hecho es falso, por lo que debió ser analizado y valorarlo de esa forma por la responsable en su resolución. Concluyó que la responsable no debió otorgar a dicho informe de gastos, ni siquiera valor indiciario por contener hechos falsos que no corresponden con la verdad histórica de los hechos.

El agravio resulta inoperante, puesto que la enjuiciante expone una cuestión que no fue planteada ante la autoridad responsable en su recurso de inconformidad, es decir, introduce un aspecto novedoso, cuyo estudio implicaría el cambio de la litis sometida a la consideración de la Comisión resolutora partidaria.

En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, resulta evidente que la actora formula una cuestión distinta a las que planteó originalmente, misma que no fue materia de la litis en el recurso primigenio y, por ende, constituye un aspecto novedoso; esto es, las cuestiones que no fueron objeto de controversia ante la Comisión Nacional de Garantías, tampoco pueden serlo de la litis en este medio de impugnación, ello porque implicaría resolver al margen de lo considerado por la responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión de lo resuelto por el órgano responsable en los planteamientos que le fueron formulados.

En ese orden de ideas, conviene tener presente que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgrima la accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.

Ahora bien, el estudio de la cuestión novedosa como la que se presenta, implicaría la generación de un estado de indefensión para la autoridad responsable pues podría darse el caso de que se modificara o revocara la resolución impugnada por no haber tomado en cuenta cuestiones que no le fueron planteadas y, por ende, respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

En mérito de lo expuesto, resulta inconcuso que lo aducido por el enjuiciante deviene inoperante, en virtud de que se trata de un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.

En las relacionadas circunstancias, esta Sala Regional considera que ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/DF/236/2009 y sus acumulados.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañado con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ